A partir del 1 de abril entrará en vigencia lo dispuesto por la
resolución General 3739 de la AFIP, que contempla la determinación de oficio de
deudas por aportes y contribuciones a la seguridad social, que resulten como
consecuencia de sentencias o acuerdos conciliatorios homologados referidos a
los denominados “trabajos en negro” o bien por la utilización indebida de beneficios de reducción de alícuotas
de aportes y contribuciones.
A continuación transcribimos los artículos más importantes de la norma.
TITULO I
SENTENCIAS LABORALES FIRMES Y ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS
Art. 2° — En los
casos en que el Juzgado interviniente comunique a esta Administración Federal
una sentencia laboral firme o ejecutoriada o un acuerdo conciliatorio
homologado, en el que consten la totalidad de los elementos constitutivos del
hecho y la base imponible de los aportes y contribuciones de la seguridad
social, si el empleador no hubiese presentado la o las declaraciones juradas
determinativas —originales o rectificativas—, consignando los mencionados
aportes y contribuciones omitidos por la relación objeto del juicio laboral, se
procederá a liquidar e intimar los aportes y/o contribuciones adeudados, así
como los accesorios que pudieren corresponder, de acuerdo con el procedimiento
que se establece en el presente Capítulo.
Art. 3° — Los
elementos emergentes de la sentencia comunicada, que den lugar al procedimiento
que se establece en este Capítulo, son los que se indican a continuación:
a) Hecho imponible: La relación laboral
mantenida entre el actor y el demandado, con la identificación del trabajador y
del empleador, el tipo de contrato laboral y el período trabajado.
b) Base imponible: La remuneración devengada
correspondiente a todo el período de la relación laboral.
Art. 4° — La alícuota de las
contribuciones patronales omitidas, de acuerdo con lo normado por el Decreto N°
814 del 20 de Junio de 2001, será la que haya declarado correctamente el
empleador de encontrarse inscripto ante esta Administración Federal o la que
surja de los datos que posea este Organismo que permitan su determinación.
En el supuesto que no pudiera determinarse la
alícuota aplicable, se estará a la prevista en el inciso b) del Artículo 2° del
mencionado decreto.
Art. 5° — Tomando como base los
elementos descriptos en los Artículos 3° y 4°, esta Administración Federal
procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el
período de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses
resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, aplicará las sanciones que correspondan de
acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la presente, e intimará al
contribuyente la presentación de las declaraciones juradas —originales o
rectificativas, según corresponda— y el ingreso del importe resultante, dentro
del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos.
Art. 6° — Contra la liquidación
referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso
de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de
junio de 1979 y sus modificatorios.
Art. 7° — En caso de
incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la
respectiva declaración jurada, se procederá a suplir de oficio la obligación
omitida, en su caso emitiéndose la correspondiente boleta de deuda por el saldo
deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y siguientes de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPÍTULO
II
SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS RECONOCIENDO
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON INSUFICIENCIA DE DATOS
Art. 8° — En los supuestos en que
la comunicación formulada por el Juzgado interviniente careciera de alguno de
los datos indicados en el Artículo 3°, se procederá a la determinación de
oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo
2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, a cuyo efecto
regirá exclusivamente el procedimiento que se detalla en el Anexo que se
aprueba y forma parte de la presente, aplicando las sanciones que correspondan
de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido
en 2010 y sus modificatorias y, en su caso, las reducciones que correspondan
atendiendo las particularidades de este procedimiento.
Art. 9° — A los fines indicados en
el artículo precedente, para la determinación de oficio se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) El período de la relación laboral será el
informado por el Tribunal.
b) La remuneración imponible se estimará
proyectando la que hubiera sido tenida en cuenta por el Juzgado para liquidar
las indemnizaciones laborales o las remuneraciones básicas de convenio, en los
términos del inciso d) del Artículo 5° de la Ley N° 26.063, o el Salario Mínimo
Vital y Móvil (SMVM), el que sea mayor.
c) La alícuota de las contribuciones
patronales aplicable se determinará de acuerdo con lo indicado en el Artículo
4°.
Art. 10. — Cuando el Tribunal
laboral interviniente comunicara a esta Administración Federal la homologación
de un acuerdo conciliatorio —liberatorio o transaccional— sin reconocer hechos
ni derechos, se tendrá en cuenta su carácter indiciario y se cargará la
información dentro de los planes generales de fiscalización del Organismo,
aplicando, en su caso, los procedimientos generales vigentes.
TÍTULO II
UTILIZACIÓN INDEBIDA DE BENEFICIOS DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS DE APORTES Y/O
CONTRIBUCIONES
Art. 11. — En los casos en que de
las constancias obrantes en este Organismo surja que mediante la falsa
declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador,
un contribuyente o responsable, en su declaración jurada determinativa de los
recursos de la seguridad social, haya invocado un beneficio de reducción en las
alícuotas de aportes y/o contribuciones, se procederá a la determinación de
oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo
2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, y a la aplicación
de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución
General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, a cuyo efecto
regirá exclusivamenteel procedimiento que se detalla en el Anexo de la
presente.
Art. 12. — La determinación de
oficio indicada en el artículo precedente consistirá en la liquidación de las
diferencias entre los aportes y/o contribuciones declarados por el empleador y
los que efectivamente correspondan, de acuerdo con la información con que
cuente esta Administración Federal, suministrada por el contribuyente o por
terceros.
Art. 13. — Cuando con
posterioridad a que una liquidación realizada de acuerdo con lo indicado en el
artículo anterior hubiere quedado firme, se detecte que el empleador, por
períodos posteriores, ha continuado usufructuando en forma indebida el mismo
beneficio —que fuera objeto de la mencionada liquidación, existiendo identidad
de sujeto, objeto y causa— esta Administración Federal procederá a liquidar las
diferencias resultantes, con más los intereses resarcitorios previstos en el
Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el
Artículo 16 de la presente, e intimará al contribuyente la presentación de las
declaraciones juradas rectificativas y el ingreso del importe resultante,
dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos.
Art. 14. — Contra la liquidación
referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso
de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus
modificatorios.
Art. 15. — En caso de
incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la
respectiva declaración jurada, una vez consentida la liquidación o, en su caso,
dictada la resolución rechazando la apelación, se procederá a suplir de oficio
la obligación omitida, emitiéndose, de corresponder, la boleta de deuda por el
saldo deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y siguientes de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El resto de la normativa se refiere a infracciones y
sanciones, determinaciones dedeuda, notificaciones e impugnaciones y
apelaciones.