La registración de una fecha de ingreso
posterior a la real por parte del empleador, da lugar a que el empleado, después
de reclamar el correcto registro, se
considere despedido sin justa causa, debiendo la empresa abonar las
indemnizaciones correspondientes.
La Justicia convalidó la decisión del
trabajador que reclamó que se registrara la fecha de ingreso real, negándose a
ello la empleadora, por lo que tras intercambios telegráficos el empleado optó
por considerarse despedido y exigir las indemnizaciones correspondientes. El
juez de primera instancia, en autos “Novelle Tamara Soledad c/Impreba S.A. y
oro s/despido”, falló a favor del trabajador, por lo que en apelación intervino
la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Por la
prueba sustanciada en el proceso se demostró que la empresa Publiexito S.A.
cedió los contratos de trabajo a la sociedad Impreba S.A., estando dentro de
esos contratos el correspondiente a Tamara Soledad Novelle, quien figuraba como ingresada el 16/01/02, pero en
la pericia contable efectuada a pedido de la actora se consigna la existencia
en el legajo de un formulario, de fecha 15/05/01, donde consta que la empleada
fue pasante y un contrato de trabajo eventual desde el 15/01/02 al 22/03/02. En consecuencia los jueces establecieron que la
verdadera fecha de ingreso de Novelle era antes de la fecha registrada por la
empresa.
En su defensa la empleadora argumentó el silencio
y la falta de reclamos de la dependiente pero esta posición fue desestimada por
los magistrados, quienes sostuvieron que
“dicha circunstancia no produce el efecto de hacer perder derechos a la
trabajadora dependiente por tal motivo”.
Finalmente los camaristas sentenciaron que “la
deficiente registración de la relación (con una fecha de ingreso posterior a la real),
vale decir, la adulteración de la fecha de ingreso de la trabajadora, constituyeron
injurias de gravedad suficiente que tornaron imposible la prosecución del
vínculo y legitimaron la denuncia del contrato de trabajo efectuada por
aquélla, en los términos de los artículos 242 y 246 de la L.C.T.”
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