martes, 26 de mayo de 2026

ANTE LA DISIDENCIA DE LOS DICTAMENES MEDICOS EL EMPLEADOR DEBE CONVOCAR A UNA JUNTA MEDICA

                                                                        

                                                                             

Ante la no concordancia sobre la extensión de la licencia médica por parte del profesional elegido por el trabajador y el médico designado para el control por la empleadora, ésta deberá convocar a una Junta Médica.

En varias notas publicadas en este medio hemos expresado que ante la diversidad de dictamenes del profesional tratante del trabajador y el designado por el empleador para efectuar el control,  sobre la extensión o no de la licencia médica es necesario convocar, si es posible ante el ámbito público, a una junta médica. En tal sentido transcribiremos los conceptos que estimamos más importantes para esclarecer esta temática, vertidos por la sentencia emitida por la sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en el expediente “Alles, Romina Angela c/Swiss Medical S.A. s/despido indirecto”.

Los camaristas en primer lugar expresaron “Ante la diversidad de criterios médicos emergentes de los profesionales tratantes de la actora y los de la empresa demandada en ejercicio de la facultad de contralor, en relación a la necesidad que la misma gozara de las respectivas licencias laborales indicadas en los distintos certificados médicos presentados, en base a la patología diagnosticada, tratamientos psicofarmacológicos y psicoterapia prescriptos a la paciente, debió la demandada acudir a la realización de una junta médica oficial a los efectos de zanjar la disidencia, ya que el objetivo principal es lograr evaluar el estado de salud psicofísica de la trabajadora, para arribar a la verdad real objetiva, en base a los principios de buena fe, colaboración, solidaridad, protección, equidad, conservación del contrato, diligencia, que deben reinar en todo el tracto de la relación laboral. (arts. 9, 10, 11, 62, 63, 79 LCT). De ese modo, se da la posibilidad a los profesionales intervinientes a participar junto al o los integrantes de la junta médica a realizarse, la que podrá efectivizarse por ante la Delegación de Relaciones Laborales Santa Rosa de la Dirección General de Relaciones Laborales - Subsecretaría de Relaciones Laborales (arts. 3 aparts.e) y s), 14 apart. d) Decreto 395/92, arts. 12, 13, 49, 51 a 55 Decreto Reglamentario 2175/85 de la Ley 857), o en su defecto requerirse judicialmente en aras de resolver cuestiones controversiales que atañen a salud mental de la trabajadora, con mas de ocho años de antigüedad en la empresa, a quien le fuera asignada la tarea de la gerente en su ausencia. Lo que la patronal no hizo, pretendiendo escudarse en que “El art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, nada dice en cuanto a cuál de los criterios médicos debe prevalecer ante una supuesta divergencia de criterios. Sino simplemente dispone que el trabajador “debe someterse al control que se efectúe por facultativo designado por el empleador”.

Para luego citar a Mario E. Ackerman, quien en su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada Tº II págs. 751/753, señala  “cuando se suscitan opiniones médicas discordantes sobre el estado de salud del trabajador deba apelarse a la vía judicial, que será donde se evaluarán las certificaciones de cada uno de los profesionales -así como el resto de las pruebas que aporte cada parte-, quedando sujeta la situación actual a los principios generales de la prueba, sin que corresponda dar a priori prevalencia a ninguna de las certificaciones. Interpretar lo contrario sería convertir al médico de la empresa en árbitro único de la situación de discrepancia, en que la además, es parte. Es más de reconocerse primacía a alguno de los dictámenes en condiciones formales de igualdad-, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la ponderación de los intereses en conflicto: la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria que constituye el salario de incapacidad temporaria. Tal criterio fue el asumido por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al resolver: “aparece como exorbitante de las facultades del empleador haber dado primacía a lo informado por su servicio médico –en oposición a lo diagnosticado por el médico del empleado- y dispuesto no justificar la ausencia y resolver el contrato; el trabajador acredita con su certificado médico que debía abstenerse de prestar servicios y la empleadora con el informe de su médico arriba a la conclusión contraria, resulta a todas luces arbitrario que sea una de las partes -en el caso el empleador- de esa controversia la que prenda primar sobre la otra y disponer la ruptura del contrato de trabajo aduciendo que se produjo una nueva inconducta del trabajador". (CNAT, sala V, 2-12-81 DT 1982-427)”

Luego los magistrados agregaron “Como bien había anticipado Ramírez Gronda, Contrato de Trabajo, pág.444, 449/45, el empleado cumple con su deber con la sola presentación de un certificado expedido por médico diplomado; en caso de duda sobre el motivo de su inasistencia, al patrono puede quedar siempre reservada la facultad de controvertir en juicio la veracidad de los términos de la certificación. De otro modo no se ve cómo podrá prevalecer la opinión de sus médicos respecto de los médicos del empleador, siendo que provienen de profesionales universitarios a quienes la ley les reconoce igual competencia y responsabilidad, lo que resulta coincidente con Fernández Madrid “Ley de Contrato de Trabajo”, Tº III, pág.1741. En igual postura Jorge Rodríguez Mancini en Ley de Contrato de Trabajo, Tº IV págs. 31/33 al señalar que la jurisprudencia ha determinado diversas pautas, las que tomadas por la doctrina resulta que no cabe asignarle mayor o menor peso a ninguna de las opiniones médicas de cada una de las partes, poseyendo el empleador un deber de iniciativa por lo que le cabe arbitrar los medios para una solución que procure conservar el vínculo, estando ambas partes obligadas a un uso funcional del derecho obrando activa y pasivamente en un marco de buena fe y colaboración.”

La problemática también ha sido abordada por Daniela Favier en “Situación del trabajador enfermo frente al debido laboral” Análisis Jurisprudencial. Rubinzal Culzoni (págs. 26, 27, 70), quien afirma: “cuando el médico del trabajador certifique que no se encuentra en condiciones de reintegrarse y el médico de la empresa entienda que sí lo está, y su empleador lo emplaza a reintegrarse al trabajo bajo apercibimiento de abandono, esa disidencia propicia una situación sumamente difícil de resolver, ya que está en juego nada más ni nada menos que la salud del trabajador y su fuente de trabajo. Resulta evidente que ante una disidencia sobre el estado de salud del trabajador el comportamiento a seguir sea provocar una junta médica, lo que definirá la suerte de las responsabilidades y sus consecuencias cuando el contrato de trabajo se extinga por esos motivos. Considera que es el empleador quien está en mejores condiciones de solicitar la junta médica, ya que es en definitiva el que disiente con el certificado médico del obrero. Con ello, evita poner al trabajador en una situación de despido indirecto, como así también intentar obligar a trabajar a quien en realidad no está en condiciones de hacerlo y que ante la amenaza de un despido con causa por abandono de trabajo, reingresa y se perjudica o se agrava su situación de salud como consecuencia de las labores que ya no podía realizar.”

 Avalan dicha postura diversos fallos:

“El médico de cabecera del trabajador es quien tiene un conocimiento más acabado de su salud física y mental y de su aptitud para desempeñarse nuevamente en sus tareas, porque es quien realiza su seguimiento en forma asidua y pormenorizada de las patologías que pueda padecer, la cronología de las mismas y el tratamiento pertinente. Esa vinculación con el trabajador es la que determina que sus conclusiones deben tener prevalencia sobre los profesionales ofrecidos por el control empresarial, excepto cuando existe una valedera impugnación de las consideraciones del primero. …De tal forma, dicha decisión fue adoptada en base a las conclusiones de los profesionales a su disposición sin someter a una tercera opinión (como podría ser mediante solicitud a un órgano administrativo o judicial), lo que hubiera constituido una conducta ajustada a los deberes de diligencia y buena fe. En consecuencia, frente a la negativa manifestada por el principal a permitir el reintegro del accionante a sus labores, resultó justificada su decisión de extinguir el vínculo de manera indirecta”. CNAT, sala VIII, 22-4-2014, "Medina Gonzales, José Martín c/Kleinerman, Catalina Ana s/Despido"

“Si bien no existe una norma legal o convencional que disponga expresamente la obligación de la empleadora de convocar a una Junta Médica en caso de discrepancia entre los certificados médicos aportados por el trabajador y en el control médico efectuado por la empleadora, de acuerdo a la facultad prevista por el artículo 210 de la LCT, lo cierto y concreto es que el artículo 62 de esta ley prevé que "las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulte expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterios de colaboración y solidaridad". Por lo tanto, la empleadora debió ante la existencia de certificaciones médicas controvertidas determinar el real estado de salud de accionante, circunstancia que no aconteció en la causa.” CNAT, sala II, 21-12- 2012, "Manolio, Jorge Ricardo c/El Cóndor Empresa de Transportes SA y otro s/Accidente. Acción Civil"

En forma concordante la Cámara de Apelaciones Sala II Gualeguaychú, Entre Ríos, el 06/12/2022 en el Expte.”Ríos Paola Giselle vs. Provincia ART S.A. y otro s/Enfermedad Profesional” RC J 2431/23- Rubinzal Culzoni resolvió: "En autos, la cuestión central del debate en lo relativo al despido efectivizado por la dadora de trabajo, tiene que ver con el desarrollo de los hechos sucedidos a partir de los dictámenes médicos particulares de la actora y de la firma accionada, los cuales eran diferentes, debiendo recordarse en esta temática que no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario, ya la ley actual eliminó el sistema establecido en el texto original de la L.C.T. - art. 277. Ahora bien, la iniciativa en el caso de divergencia compete al empleador, por presumirse que está en mejores condiciones administrativas para tramitarla, por lo que le cabe arbitrar los medios para una solución y sin perjuicio de que el trabajador proponga algún mecanismo eficaz para dilucidar la cuestión. En casos como el presente (divergencia entre los médicos de la trabajadora y de la empleadora) las partes pueden recurrir diferentes variables entre las que se puede citar: a) abrir una vía judicial pronta y efectiva de solución de las controversias entre médicos tratantes, a través de una acción declarativa mediante proceso sumarísimo, la cual en concreto reconozco que es la más aconsejable pues la que daría mayor sustento -médico-jurídico a la situación, no obstante lo cual también se puede; b) ofrecer el empleador a la contraparte, la designación de común acuerdo de un tercer facultativo para dirimir la cuestión; c) proponerle la formación de una junta médica privada con profesionales designados por ambas partes; d) solicitar de común acuerdo la formación de una junta médica administrativa; e) que el empleador requiera al menos una tercera consulta privada o la opinión de profesionales de algún organismo público y luego evaluar la cuestión desde el ejercicio de sus facultades y sin perjuicio de la ulterior decisión judicial. Es palmario que debe acudirse a formas de resolver la discrepancia, siendo en principio no avalables las decisiones que obvien este camino y se apoyen en vías de hecho (en el caso el directo descuento de haberes, basado en la sola opinión del médico de la empresa.”

Tras la lectura de los conceptos que transcribimos no cabe duda que la solución a la controversia es la convocatoria por parte del empleador a una junta médica. Ni más ni menos.

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lunes, 18 de mayo de 2026

EL DESPIDO INDIRECTO ES VALIDO SI SE DEMUESTRA AL MENOS UNA DE LAS CAUSAS QUE LO FUNDAMENTAN


                                                                                                                                                                                                                                                     


       

La veracidad de una de las varias causas invocadas en el despido indirecto es suficiente para que dicha

desvinculación sea válida y suficiente para generar el pago de las indemnizaciones correspondientes a un

despido sin causa.

En el expediente “López, Mariana Patricia c/Moizeszowicz, Julio s/despido”, sustanciado en el Juzgado Nacional del Trabajo Nª 24, la trabajadora manifestó en la demanda “ que ingresó a trabajar el 8/04/2002 como secretaria del demandado –médico psiquiatra y presidente de FUNDOPSI- en su consultorio sito en Av. Coronel Díaz 2277, piso 24, depto. B en CABA. Explica que el demandado la registro primero como dependiente de FUNDOPSI (de la cual el Sr. MOIZESZOWICZ era presidente) y luego como empleada propia, de modo que la Sra. LOPEZ entre abril de 2002 y hasta el año 2010 –fecha en que el Sr. MOIZESZOWICZ cesó como presidente de la fundación- trabajaba los martes y jueves de 10.00 a 13.00 hs. e incluso los fines de semana, y luego prestaba tareas en beneficio del accionado todos los días de 15.00 a 20.00 hs. A partir de 2010, se concentró únicamente en la labor de secretaria del Sr. MOIZESZOWICZ. Denuncia que además su empleador abonaba su remuneración en forma parcialmente clandestina, no la registró conforme su categoría laboral”

Por su parte el demandado argumentó que “…la actora comenzó a laborar para la Fundación de Docencia e Investigación psicofarmacológica (FUNDOPSI) el 8 de abril de 2002 como secretaria, llevando a cabo las tareas descriptas en la demanda pero resultando completamente falso que al mismo tiempo que trabajaba para tal fundación, y por la tarde, trabajara en el consultorio de mi mandante. La realidad es que la actora trabajó exclusivamente para la Fundación dedicándose a convocar y publicitar los cursos que prestaba dicha fundación a los profesionales de la salud… cabe señalar que el 22 de abril de 2010 se le comunicó a la actora la cesión de contrato de trabajo a favor de mi mandante en los términos del art. 229 LCT a partir del 1 de mayo de 2010, reconociéndole éste último su antigüedad, categoría y remuneración asignada. Ésta prestó expresa conformidad con tal cesión…”

Analizados los documentos y actuaciones, el juez en su sentencia expresó “No obstante, la accionada no acompañó el contrato de cesión con el consentimiento expreso y escrito de la trabajadora conforme exige el art. 229 LCT. Por otra parte, la declaración de María Elena Abugauch (fs. 438 y 439 foliatura digital) –testigo propuesta por la parte actora- corrobora los hechos denunciados por la parte actora en cuanto que prestó tareas en beneficio del Sr.  MOIZESZOWICZ con anterioridad al 1/05/2010.”

Para luego concluir “En consecuencia, atento que el demandado no acreditó la existencia de un contrato de cesión de personal celebrado por Fundopsi, la Sra. MARIANA PATRICIA LÓPEZ y el Sr. JULIO MOIZESZOWICZ acorde las previsiones del art. 229 LCT y el testimonio de referencia da cuenta que la reclamante prestaba tareas en el consultorio del demandado y bajo sus órdenes con anterioridad a que se configurara la supuesta cesión del contrato de trabajo, considero que asiste razón a la reclamante en cuanto que su real fecha de ingreso al empleo fue deficientemente registrada. Dicho esto, y dado que comparto la jurisprudencia según la cual cuando se invocan varias causales en la notificación de auto-despido, la acreditación de alguna de ellas es suficiente para justificar la medida (CNAT, Sala VII, 28/12/2006, “Bruno Aída Isabel c/ Siembra AFJP SA s/ Despido”), entiendo justificada la decisión rupturista del actor es válida conforme arts. 242 y 246 LCT.”

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domingo, 10 de mayo de 2026

SI ANTE SU AUSENCIA EL MUSICO PROVEIA UN REEMPLAZANTE ES UNA LOCACION DE SERVICIOS

                                                             


Para que exista relación de dependencia debe haber una prestación de una actividad personal e infungible por parte del trabajador. Si ante su ausencia era responsabilidad del prestador proveer un reemplazante, esto demuestra que la prestación no revestía el carácter de “intuitu personae”, por lo tanto la relación era una típica locación de servicios profesionales

En el reclamo sustanciado en el Juzgado Nacional de Primera instancia del Trabajo N° 16, Expediente N| 42124/2019, cartulado “Venturini, Renato c/Teatro Metro S.A. y otros s/despido”, el demandante manifestó “que el 01.01.2008 ingresó a trabajar bajo dependencia del entonces presidente de Teatro Metro S.A., Norberto Hugo Mazer, en calidad de músico bandoneonista en la orquesta del local que funciona bajo el nombre de fantasía de “Tango Porteño”, donde se brinda servicio de restaurante y shows de música en vivo …Sostuvo que recibía instrucciones de la directora musical Erica Di Salvo, utilizaba la vestimenta proporcionada por la empresa y para percibir sus haberes debía emitir facturas dirigidas a Teatro Metro S.A., sin que se le otorgaran vacaciones ni se le abonara el s.a.c., dado que el vínculo careció de registro, y que si no podía concurrir a su trabajo, debía conseguir un colega que lo reemplace, ocasiones en que no se le abonaba el día. Relató que efectuó reiterados reclamos verbales tendientes a que se procediera al registro del vínculo, respondiéndosele con evasivas hasta que en el año 2017 el presidente de Teatro Metro S.A., Martín Nahuel González, informó que la situación de la empresa era crítica por lo cual no se procedería a la regularización de los vínculos.”

Por su parte la demandada explicó “que se trata de una conocida empresa dedicada a la realización de espectáculos de distinta variedad, contexto en el que requiere los servicios profesionales de artistas, actores y músicos entre otros, marco en el que el actor prestó sus servicios en forma autónoma, por lo que percibía semanalmente honorarios profesionales por los que emitía las correspondientes facturas, que carecen de correlatividad, a la vez que existieron períodos de varios meses de los años 2012, 2013, 201 y 2017 durante los cuales no existió facturación alguna, lo que denota que el demandante realizaba shows para otras empresas, a su cuenta y riesgo, a título personal y sin estar sometido a una organización ajena, órdenes, horarios ni al ejercicio de facultades disciplinaria.”

Tras el análisis de la documentación y pruebas sustanciadas en el expediente, el juez manifestó ” … advierto que si bien todos los testigos que declararon corroboraron su desempeño como bandoneonista en la orquesta de Teatro Metro bajo la dirección de Érica Di Salvo, lo que daría cuenta de una lógica subordinación técnica del demandante, en el caso no encuentro configurados los recaudos de dependencia económica y jurídica, también necesarios para la configuración de un vínculo de índole laboral… cabe precisar que del informe remitido por la A.F.I.P., incorporado el 16.03.2021, se desprende que el actor fue dependiente del Ministerio de Cultura desde marzo a octubre de 2010 y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a partir de marzo de 2012. Asimismo, de los informes remitidos por Alternativa Teatral y Café Vinilo, incorporados el 18.05.2021 y 16.09.2021, se desprende que el demandante participó de numerosos espectáculos artísticos de su especialidad, organizados por dichas firmas, aspecto sobre el que el testigo Porjolovsky admitió que tanto el actor como los restantes músicos trabajaban en otros lugares.”

Para seguidamente expresar “pero lo que -a mi juicio- resulta definitorio del carácter no dependiente de la actuación del demandante es que el objeto del contrato de trabajo es la prestación de una actividad personal e infungible por parte del trabajador (art. 37 de la L.C.T.), y en el caso -conforme expuso en el escrito inicial- en caso que no pudiera concurrir, era el propio actor quien debía conseguir y enviar un colega que lo reemplazara (v. fs. 8, segundo párrafo), lo que deja en claro que su prestación de servicios no revestía carácter intuitu personae, a lo que cabe agregar que en un contrato de trabajo la designación del reemplazante hubiera correspondido al empleador y no, como aquí ocurrió, al pretenso trabajador. En suma, encuentro desvirtuada la presunción del art. 23 de la L.C.T., por lo que corresponde concluir que el vínculo entre el actor y Teatro Metro no revistió carácter laboral, sino que constituyó una típica y genuina locación de servicios profesionales prestados independientemente y sin subordinación, por lo que la demanda interpuesta debe ser desestimada en todas sus partes (art. 726 del Código Civil y Comercial).”

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lunes, 4 de mayo de 2026

LA DISMINUCION DE ALUMNOS NO ES CAUSA PARA PAGAR LA INDEMNIZACION REDUCIDA POR FUERZA MAYOR

 


                                                                               


                                                    

La  merma en la cantidad de alumnos no es causa suficiente para justificar  la aplicación de la indemnización reducida a la mitad determinada por el art. 247 LCT (causa de fuerza mayor) en la liquidación final practicada a un docente.

En el expediente “Gasquet, Gabriela Fernanda c/Asociación Dante Alighieri s/despido”, tratado por la sala X de la Cámara Nacional del Trabajo, la docente reclamó el pago de las indemnizaciones completas correspondiente al art. 245 LCT pues, según sostuvo, la empleadora “le puso fin progresivamente a las distintas materias en las que la actora se desempeñaba como docente, en todos los casos por idénticos motivos, esto es, que “en virtud de la reestructuración institucional que ha decidido operarse a raíz del cierre progresivo de la carrera del Profesorado de Italiano ante la falta de matriculación de alumnos que hace imposible la continuidad de su desarrollo” entendiendo que “la situación encuadra dentro de lo prescripto en el art. 247 LCT por cuanto nos encontramos en presencia de una evidente falta o disminución de trabajo no imputable a esta parte”.

Asimismo valga aclarar que la docente en su demanda, reconoció que en cada oportunidad se le abonó la indemnización en esos términos, reclamando las diferencias devengadas puesto que entiende procedente el pago de los resarcimientos establecidos por el art. 245 de la LCT.

Los camaristas en primer término explicaron “Tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia mayoritaria del Fuero, para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.”

Para seguidamente fundamentar su decisión en los siguientes términos “En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue como en el caso la pérdida de interés de la comunidad por el idioma italiano o la mengua de alumnos en la carrera del profesorado sino que debió probar que tomó medidas para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias” como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa ( ver SD 15/6/2021 “Pappalardo Dino Jose c/Scrofani Claudio Alejandro y otro s/despido” del registro de esta Sala entre muchos otros) En esos términos, se considera que ni las testimoniales invocadas en el memorial recursivo ni el informe pericial contable que dan cuenta de una disminución de alumnos en el instituto constituyen presupuestos fácticos que justifiquen viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del C.P.C.C.N.). A ello se agrega que la apelante ni siquiera invoca en el memorial en análisis haber respetado el régimen inherente a antigüedad y cargas de familia al despedir a la actora lo que por si solo habilitaría la admisión de las indemnizaciones demandadas.”

En consecuencia los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo de la trabajadora y dispuso que no existía ”fuerza mayor”, por lo tanto la empresa empleadora debía abonar las indemnizaciones legales completas.

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