domingo, 3 de mayo de 2026

LA DISMINUCION DE ALUMNOS NO ES CAUSA PARA PAGAR LA INDEMNIZACION REDUCIDA POR FUERZA MAYOR

 


                                                                               


                                                    

La  merma en la cantidad de alumnos no es causa suficiente para justificar  la aplicación de la indemnización reducida a la mitad determinada por el art. 247 LCT (causa de fuerza mayor) en la liquidación final practicada a un docente.

En el expediente “Gasquet, Gabriela Fernanda c/Asociación Dante Alighieri s/despido”, tratado por la sala X de la Cámara Nacional del Trabajo, la docente reclamó el pago de las indemnizaciones completas correspondiente al art. 245 LCT pues, según sostuvo, la empleadora “le puso fin progresivamente a las distintas materias en las que la actora se desempeñaba como docente, en todos los casos por idénticos motivos, esto es, que “en virtud de la reestructuración institucional que ha decidido operarse a raíz del cierre progresivo de la carrera del Profesorado de Italiano ante la falta de matriculación de alumnos que hace imposible la continuidad de su desarrollo” entendiendo que “la situación encuadra dentro de lo prescripto en el art. 247 LCT por cuanto nos encontramos en presencia de una evidente falta o disminución de trabajo no imputable a esta parte”.

Asimismo valga aclarar que la docente en su demanda, reconoció que en cada oportunidad se le abonó la indemnización en esos términos, reclamando las diferencias devengadas puesto que entiende procedente el pago de los resarcimientos establecidos por el art. 245 de la LCT.

Los camaristas en primer término explicaron “Tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia mayoritaria del Fuero, para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.”

Para seguidamente fundamentar su decisión en los siguientes términos “En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue como en el caso la pérdida de interés de la comunidad por el idioma italiano o la mengua de alumnos en la carrera del profesorado sino que debió probar que tomó medidas para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias” como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa ( ver SD 15/6/2021 “Pappalardo Dino Jose c/Scrofani Claudio Alejandro y otro s/despido” del registro de esta Sala entre muchos otros) En esos términos, se considera que ni las testimoniales invocadas en el memorial recursivo ni el informe pericial contable que dan cuenta de una disminución de alumnos en el instituto constituyen presupuestos fácticos que justifiquen viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del C.P.C.C.N.). A ello se agrega que la apelante ni siquiera invoca en el memorial en análisis haber respetado el régimen inherente a antigüedad y cargas de familia al despedir a la actora lo que por si solo habilitaría la admisión de las indemnizaciones demandadas.”

En consecuencia los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo de la trabajadora y dispuso que no existía ”fuerza mayor”, por lo tanto la empresa empleadora debía abonar las indemnizaciones legales completas.

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