La merma en la cantidad de alumnos no es causa
suficiente para justificar la aplicación
de la indemnización reducida a la mitad determinada por el art. 247 LCT (causa
de fuerza mayor) en la liquidación final practicada a un docente.
En el expediente “Gasquet, Gabriela Fernanda
c/Asociación Dante Alighieri s/despido”, tratado por la sala X de la Cámara
Nacional del Trabajo, la docente reclamó el pago de las indemnizaciones completas
correspondiente al art. 245 LCT pues, según sostuvo, la empleadora “le puso fin
progresivamente a las distintas materias en las que la actora se desempeñaba
como docente, en todos los casos por idénticos motivos, esto es, que “en virtud
de la reestructuración institucional que ha decidido operarse a raíz del cierre
progresivo de la carrera del Profesorado de Italiano ante la falta de
matriculación de alumnos que hace imposible la continuidad de su desarrollo”
entendiendo que “la situación encuadra dentro de lo prescripto en el art. 247
LCT por cuanto nos encontramos en presencia de una evidente falta o disminución
de trabajo no imputable a esta parte”.
Asimismo valga aclarar que la docente en su
demanda, reconoció que en cada oportunidad se le abonó la indemnización en esos
términos, reclamando las diferencias devengadas puesto que entiende procedente
el pago de los resarcimientos establecidos por el art. 245 de la LCT.
Los camaristas en primer término explicaron “Tal
como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia mayoritaria del Fuero, para
justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe
probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad
no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es
imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni
culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d)
la perdurabilidad.”
Para seguidamente fundamentar su decisión en
los siguientes términos “En los casos de despido por disminución o falta de
trabajo, no basta que la empresa alegue como en el caso la pérdida de interés
de la comunidad por el idioma italiano o la mengua de alumnos en la carrera del
profesorado sino que debió probar que tomó medidas para evitar que dicha
situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no
son partícipes de las “crisis empresarias” como, por lo general, tampoco lo son
de las ganancias de la empresa ( ver SD 15/6/2021 “Pappalardo Dino Jose
c/Scrofani Claudio Alejandro y otro s/despido” del registro de esta Sala entre
muchos otros) En esos términos, se considera que ni las testimoniales invocadas
en el memorial recursivo ni el informe pericial contable que dan cuenta de una
disminución de alumnos en el instituto constituyen presupuestos fácticos que
justifiquen viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del
mentado art. 247 (art. 377 del C.P.C.C.N.). A ello se agrega que la apelante ni
siquiera invoca en el memorial en análisis haber respetado el régimen inherente
a antigüedad y cargas de familia al despedir a la actora lo que por si solo
habilitaría la admisión de las indemnizaciones demandadas.”
En consecuencia los camaristas confirmaron el
fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo de la trabajadora y dispuso
que no existía ”fuerza mayor”, por lo tanto la empresa empleadora debía abonar
las indemnizaciones legales completas.
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