martes, 19 de noviembre de 2019

EL MENSAJERO CON MOTO NO ES EMPLEADO DE LA EMPRESA USUARIA



Si el mensajero en moto no está inserto en la estructura organizativa jerárquica y  no es sujeto pasivo de los poderes de organización y dirección de la empresa usuaria, es un trabajador sin relación de dependencia con la empresa para la cual realizaba las gestiones.

El demandante alegó que era empleado de una empresa de medicina prepaga, cumpliendo tareas de mensajería y entrega de paquetes mediante el  traslado con una motocicleta de su propiedad. Asimismo expresó que en oportunidad de reclamar que la empresa reconociera el empleo obtuvo una respuesta negativa, por lo que se consideró despedido con justa causa ante el desconocimiento de su reclamo. Por su parte la empresa demandada, al contestar la demanda, sostuvo que el actor no desempeñaba tareas para ella sino para una empresa, propiedad del hermano, que se encargaba de realizar diligencias con motos.

El fallo de primera instancia recaído en los autos “Godoy, César Edgardo c/Omint S.A. y otro s/despido” fue favorable al  demandante, arribando el expediente en apelación a la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Antes de avanzar en las consideraciones expresadas por los camaristas, tengamos en cuenta el contenido del art. 5 de la LCT, que dice:

“A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".”

Tras el análisis de la documentación y las pruebas sustanciadas en el expediente, los jueces señalaron “… OMINT S.A. manifestó que el actor jamás se desempeñó bajo su dependencia agregando al respecto que contrataban servicio de mensajería a la empresa EBIKE, que era de Walter Daniel Godoy, hermano del actor; y que era en dicha empresa en donde trabajaba Cesar Edgardo Godoy. Al respecto cabe tener en cuenta la documental adjuntada por OMINT S.A. a fs.41/50…En efecto, Vasconcello (ver fs.114) –quién compareció a prestar testimonio a instancia de la parte actora manifestó que trabajaba con el actor y que era Godoy quien le daba el trabajo, agregó el dicente que OMINT le daba el trabajo a Walter Daniel Godoy y que era este último quien se los daba a todos sus compañeros, como así también las instrucciones y era ante quien se reportaban en caso de enfermedad o de licencia (fs.114/115). En el mismo sentido declaró el testigo Abregu, -propuesto por la parte actora-, quien manifestó que hacía viajes a OMINT, y que era Walter Daniel Godoy quien les pagaba y que la mayoría de las veces era el mismo quien le daba las órdenes de trabajo. Agregó asimismo que Cesar Godoy el actor dejó de trabajar porque cerró la mensajería, que para OMINT (fs.117/118). Por su parte el testigo Russo propuesto por la parte demandada declaró que él trabaja para E Bike, que era uno de los servicios de mensajería contratado por OMINT; detallando al respecto que el servicio se contrataba y después se pedía a través del teléfono el servicio de moto y que cuando un área solicitaba el servicio, llamaba y se pedían motos (fs.116).”

Para luego concluir ya en la sentencia “En efecto, a la luz de las constancias acreditadas en autos, no cabe sino concluir que el trabajo realizado por el actor para el demandado no encuadraba en el marco de una relación laboral, al no haber quedado probado que su aporte se efectúo integrándose como un medio personal más, en los términos del art.5º de la L.C.T., insertándose en la estructura organizativa y sus jerarquías bajo la concreta o potencial, pero posible dirección del titular y de sus poderes de organización y dirección (arg. arts.64, 65 y concs. de la L.C.T.).
El texto de las mencionadas normas es el siguiente:

Art. 64. —Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.

Artículo 65. —Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.”

En conclusión la pretensión del actor fue rechazada pues, de acuerdo con el texto del fallo, éste no  logró demostrar que las tareas de mensajería que cumplía con su moto, estaban insertas y subordinadas a la organización empresaria usuaria.

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lunes, 11 de noviembre de 2019

ES EL EMPLEADOR QUIEN DEBERA PROBAR LA JORNADA REDUCIDA



El contrato de trabajo de jornada reducida o a tiempo parcial -como lo denomina la LCT- es extraordinario, por lo tanto su vigencia debe ser probada por el empleador pues se trata de vinculo, aceptado por el legislador, pero de excepción respeto al contrato normal.

Está descripto en el inciso 1) del art. 92 ter. De la LCT, que dice:

“1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.”

Ahora bien es importante que los profesionales de Recursos Humanos tengan presente, ante un reclamo laboral, que la jurisprudencia vigente interpreta que la prueba de la existencia de una prestación de jornada reducida, corresponde al  empleador. Es decir que para hacer valer que el sueldo abonado corresponde a una jornada reducida,  de deberá probar el horario reducido  cumplido por el trabajador y respetar lo dispuesto por el mencionado art. 92 ter respecto a que las horas laboradas deben ser inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual.

Veamos lo expresado por los jueces  integrantes de la sala IX  de la Cámara Nacional de Apelaciones, en el expediente  “Islas, Emanuel Alejandro c/Tiser S.A. s/despido”: “Sobre el punto, observo que del informe pericial contable surge que el Sr. Manuel Alejandro Islas se encontraba registrado como “Auxiliar Especializado B” y que el salario abonado era menor al que correspondía según convenio aplicable para tal categoría y para jornada completa (ver fs. 253/vta. y anexo I a fs. 251). A lo expuesto agrego que la accionada no exhibió ningún registro de control horario, u otro medio probatorio idóneo a los efectos de acreditar la jornada de trabajo efectivamente cumplida por el actor (ver informe pericial contable, fs. 253)…Ahora bien, teniendo en cuenta que las partes discrepan con relación a la jornada de trabajo en que se desempeñaba el actor cabe destacar que, toda vez que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una modalidad excepcional de contratación, la carga probatoria de la extensión de la jornada pesa sobre el empleador que alega una contratación en esos términos (en el mismo sentido: Esta Sala “in re” “Senserrich Camaño Demián Ezequiel c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. y otro s/ Despido”, S.D. Nº 16.771 del 22/12/2010, entre otros). Consecuentemente, coincido con la Sra. jueza con respecto a que se encontraba a cargo de la demandada acreditar los presupuestos fácticos que habrían legitimado la modalidad contractual alegada a los efectos de abonar los salarios del trabajador, a saber, media jornada o jornada reducid.”

El fallo es categórico y reitera lo dictaminado en otros casos. Cabe entonces ratificar que al contratar a un empleado con jornada reducida, hay que tener especial cuidado de registrar diariamente de modo fehaciente los horarios cumplidos por el trabajador, y toda otra prueba válida para demostrar la jornada reducida.

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lunes, 4 de noviembre de 2019

ES NECESARIO PRECISAR Y PROBAR LA REALIZACION DE HORAS EXTRAS




El solo hecho de no llevar un registro de las horas extras no es suficiente para condenar al empleador, será necesario asimismo que el trabajador determine su reclamo y, especialmenente,  demuestre la realización efectiva de las horas suplementarias.

El art. 6 de la ley 11544, referente a la jornada laboral, establece:

“Art. 6° - Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
“a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;
“b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
“c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.”

Como vemos la norma exige que el empleador lleve un registro de las horas extras realizadas por los trabajadores. Ahora bien algunos fallos consideran que el sólo hecho de no contar con este registro habilita a dar lugar al reclamo de no haber pagado el tiempo trabajado adicional a la jornada normal. El fallo emitido por los magistrados de la sala IX, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Ramos, Flavio Luís c/Leg S.R.L. y otro s/despido” dictaminó expresamente lo contrario.

Los jueces afirmaron  “la conclusión arribada por el sentenciante de primera instancia respecto a la falta de prueba que permita concluir que el actor laboraba las horas extras... En efecto, la recurrente no indica el importe que debió considerarse, omitiendo de tal modo concretar la medida del interés recursivo. Nótese que el telegrama de fs. 16 transcrito en la demanda indica la realización de “horas extras al 50% o al 100% (según corresponda)” pero sin establecer, en concreto, un detalle del reclamo y qué correspondería a cada uno…Por lo demás, las declaraciones testimoniales de fs. 121, 123 y 124 (demandados) y la pericia contable (fs. 133vta.) resultan coincidentes en que la demandada abonaba las horas extras mediante recibos de sueldo. En suma, no acreditada la prestación del trabajo extraordinario reclamado, resulta inaplicable la presunción consagrada por el art. 6 de la ley 11.544 - ante la falta de exhibición de las planillas horarias-, por lo que sugiero confirmar el fallo…”

En conclusión el fallo por una parte rechaza la pretensión del trabajador porque éste en los reclamos telegráficos no detalló ni  esclareció las circunstancias de fechas, lugar y modo, de la realización de las horas extras, y por otra parte en la etapa de prueba, no se ocupó por demostrar, por testigos u otros medios, la realización de las horas adicionales, dejando de lado la exigencia al empleador de llevar un registro especial. Entendemos que este requisito tendría entidad si primeramente el trabajador demuestra haber trabajado en exceso de su jornada.

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