lunes, 27 de marzo de 2023

NO CORRESPONDE EL PAGO DE MULTAS POR SER INCORRECTA LA FUNDAMENTACION DEL RECLAMO

 

                                                              


La Justicia rechazó el reclamo laboral del pago de las multas establecidas por la ley 24.013 porque el trabajador no fundamentó la pretensión en la existencia de una registración tardía o el pago  denominado en negro.

En el caso, tratado por la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo el expediente “Soria Mestanza, Yarisca  Isabel c/Manglar S. R.L. y otros s/despido”, la trabajadora argumentó en la demanda que había sido registrada con una categoría inferior a la que le correspondía y en consecuencia  le abonaban una remuneración inferior.

La sentencia de primera instancia rechazó los reclamos porque  la empleada  no invocó  los presupuestos previstos en los art. 9 y 10 de la ley 24.013. Asimismo señaló que no forma parte del reclamo que la trabajadora haya ingresado a laborar en una fecha distinta de la consignada en los recibos de haberes, ni tampoco que en éstos se hiciera constar una remuneración inferior a la efectivamente percibida. En consecuencia consideró  que los presupuestos de hecho para la procedencia de las multas reclamadas no fueron debidamente articulados.

Por su parte los camaristas expresaron “En efecto, se desprende del escrito de inicio que en el acápite “INCORRECTA REGISTRACIÓN LABORAL.- PAGO POR DEBAJO DE LA CATEGORÍA LABORAL” la hoy recurrente sostuvo que “En la relación laboral que me unía a las aquí demandadas, existía una incorrecta registración laboral, toda vez que durante toda la relación laboral los demandados nunca registraron el vínculo laboral conforme a derecho, y el “sueldo” que abonaban era menor al que me correspondía de acuerdo a las tareas que realizaba y el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad, cuando por las tareas realizadas y por el convenio colectivo de trabajo me correspondía la categoría de ADMINISTRATIVA E, según lo establecido en el CCT 130/75, aplicable a la actividad que desarrolla la empresa. .. Lo expuesto implica que, efectivamente, la accionante no basó su reclamo en la existencia de una registración tardía del vínculo ni en la existencia de pagos clandestinos ( vulgarmente denominados “en negro”) sino que lo fundó en el pago insuficiente del sueldo que le correspondía extremo que, coincido con la sentenciante de grado, no condice con lo establecido en el art. 7 de la ley 24.013 que determina que una relación laboral no registrada o registrada “de modo deficiente” es aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real” (art. 9, ley 24.013) o “una remuneración menor que la percibida por el trabajador” (art. 10, misma ley)”.

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lunes, 20 de marzo de 2023

POR UTILIZAR LA COMPUTADORA DE LA EMPRESA PARA VER PORNOGRAFIA FUE DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA

                                                                   


Por utilizar la computadora de la empresa en horario de trabajo para fines personales ver páginas pornográficas, sin cumplir las tareas que tenía asignadas, con el agravante que le fuera notificado el reglamento de la empresa que prohíbe especialmente la conducta descripta, la Justicia dictaminó que el trabajador fue correctamente despedido con justa causa.

En el expediente sustanciado ante la Cámara del Trabajo de la IV circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, en autos “Nuñez, Facundo c/Pollolin S.A. s/ordinario (L) Expte Nro CI-04017-L0000”, el trabajador demandó a la empresa negando las afirmaciones vertidas en la CD donde se expresa que habiéndose determinado mediante el acceso a la computadora de acceso general de la sala de especialidades que se encuentra a su disposición para realizar un trabajo más práctico y ágil, que es utilizada por el actor para acceder a todo tipo de sitios web … resultando evidente que no cumple adecuada ni responsablemente con las tareas a su cargo y pasa parte de su horario laboral realizando búsquedas descriptas, sin realizar tareas, sabiendo que está prohibido el uso que se le da a la computadora conforme se le notificara al recibir el reglamento interno de la empresa, y resultando la conducta descripta gravísima en los términos del artículo 242 LCT se extingue el contrato laboral por justa causa.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la empresa argumento “Que al reingresar al trabajo y a causa de la negativa de la empresa de otorgarle un aumento de su remuneración, el Jefe, Sr. Plache comienza a advertir que el actor no acataba órdenes, no hacía rotaciones, las computadoras permanecían encendidas mientras duraba el turno de trabajo del actor, advirtiendo que, junto a otro compañero de tareas, el Sr. Oliva, utilizaban las mismas para fines personales, en todo momento, justamente, en su jornada de trabajo.- En virtud de ello, el personal técnico de la empresa dispone realizar un seguimiento de las mismas, advirtiendo que Nuñez ingresaba a diversas páginas, tales como Instagram, Facebook, mercado libre, pagos mis cuentas, youtube, donde miraba todo tipo de videos, Crónica TV, etc. Inclusive, seguían una serie de capítulos y videos calificados pornográficos.- Detalla minuciosamente, desde el día 11 al día 25 de septiembre de 2.018 el horario de ingreso y egreso del actor y del Sr. Oliva y los horarios de encendido de la computadora con un detalle horario de las páginas que se conectaban, a las que se deben adicionar Olé, Diario Deportivo y diversas páginas de contenido erótico, causales suficientes para justificar el despido con causa notificado a ambos actores.”

Tras analizar las pruebas y documentación obrante en la causa, los camaristas expresaron “…Cabe pues cuestionarse la actitud de un trabajador que, no en forma ocasional o por una emergencia, sino, navegar constantemente en diversas páginas que nada tienen que ver con su trabajo y dentro de la jornada laboral, implicando una reducción de su rendimiento, y produciendo una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo indicado por el artículo 84 LCT, las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas asignadas y no para fines personales.- Habiéndose resuelto que, “la norma citada establece que el trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada, por lo tanto, el sometimiento a la égida patronal –puesta a disposición de la capacidad de trabajo- implica el compromiso activo de utilizar toda la capacidad productiva en beneficio de la dadora de empleo…”(CNATr., Sala V, 23.09.91, López, J. c/San Sebastián SA. D.T. 1.991-B-2223).-

Para seguidamente afirmar “Conforme los lineamientos expuestos y con relación ya a la casuística particular del caso dado, es dable señalar la clase de videos que el actor miraba por Internet, he de reiterar, dentro de la jornada laboral, como sostuvo Jorge Ramírez Bosco que se generaliza con los medios electrónicos de comunicación el uso de éstos con propósitos personales, a veces, sostiene el autor, “descalificables” en sí mismos, y a veces meramente ajenos al trabajo, resaltando que como sea, es “un supuesto de utilización del tiempo comprometido a la jornada laboral para bienes personales” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Dir. Jorge Rodríguez Mancini, T IV-310).-

En consecuencia la sentencia rechazó la pretensión del trabajador y consideró que la empresa tuvo justificados motivos para disponer el despido del empleado con justa causa.

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lunes, 13 de marzo de 2023

NO SE PUEDE DEMANDAR EN FORMA SOLIDARIA A LOS SOCIOS DE LA EMPRESA POR DIFERENCIAS SALARIALES

                                                              



No se puede demandar solidariamente, fundado en la ley societaria, a los socios o controlantes de una empresa  por deudas motivadas en diferencias salariales. Solo habilitan la responsabilidad los pagos sin registrar o una falsa fecha de ingreso.

En el caso tratado por la sala X de la Cámara Nacional de  Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Soria  Menstanza, Yarista Isabel c/Manglar S.R.L. y otros s/despido”,  la trabajadora demandó, fundándose en la ley de sociedades, en forma solidaria a los socios de su empleadora sosteniendo que su registración laboral era incorrecta y que por lo tanto le abonaban un sueldo inferior al que le correspondía .

Los camaristas, tras el análisis de la sentencia y las pruebas y documentación obrantes en autos, señalaron “Al respecto, esta Sala ha sostenido que en el ámbito del derecho de trabajo no basta para que la conducta encuadre en el supuesto de imputación de responsabilidad solidaria e ilimitada a los socios o controlantes de una sociedad, la existencia de deudas y/o diferencias salariales, dado que ello no implica “per se” una utilización abusiva de la personería jurídica, la que sí podría considerarse configurada si se hubiera comprobado la existencia de pagos sin registrar o si la actora hubiera sido registrada con una fecha posterior a la real, supuestos que –según ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia- sí autorizan extender la responsabilidad a un integrante de la sociedad, pero que como ya analizara no han sido debidamente invocados en la contienda (ver en este sentido SD 17-08-2022 “CHAMORRO GRISELDA EMILSE C/ TINIPLAST S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”)”

Para finalmente concluir “En efecto, tal como lo afirma la magistrada que me precede, del relato de la demanda se desprende que si bien la trabajadora era remunerada con una suma inferior a la que correspondía a su categoría, dicho importe y categoría eran los que figuraban en el recibo de haberes, Tal conducta no constituye un fraude laboral y previsional que habilite a correr el velo societario y a condenar en forma solidaria a sus integrantes de conformidad con lo dispuesto con los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 (vigentes a la época que aquí interesa). En tal contexto, al no haber sido debidamente invocados los presupuestos que habiliten la responsabilidad pretendida con fundamento en la normativa societaria, corresponde desestimar también este tramo del recurso y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación.”

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lunes, 6 de marzo de 2023

EL REDACTOR DE UNA PLATAFORMA DIGITAL ESTA AMPARADO POR EL ESTATUTO DEL PERIODISTA


                                                                   

La labor de redacción en una plataforma digital de moda, arte, diseño y música puede tipificarse como tarea periodística, aplicándose en consecuencia a la relación laboral el Estatuto del Periodista, regulado en la ley 12908.

Así  lo entendió la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Cukier, Andrea Verónica c/El cronista comercial S.A. y otro s/despido”. Veamos que dice el art. 2ª de la mencionada ley 12908:


"Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.


"Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales.

"Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

"No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos."

Los camaristas al tratar el caso expresaron “La impugnación de la empleadora DMAG SA es inatendible: la citada entidad –tal como admite en su memorial de impugnación explota una plataforma digital de contenidos de moda, arte, diseño y música moderna y, por ende, puede tipificarse su labor como la propia de una plataforma de comunicaciones con contenido periodístico en los términos del art. 2º de la ley 12.908, máxime que la actora era redactora de la revista mensual que se editaba como suplemento del diario El Cronista Comercial que se dedica a la publicación de noticias vinculadas con la economía y las finanzas. En forma coincidente la doctrina ha señalado que la actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia y, por el contrario, comprende el concepto de información tanto general como especializada (Pirolo –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. II, p. 40) habiéndose precisado que, dentro del concepto de empresas periodísticas, se incluyen todas las formas conocidas de difusión de noticias y de publicidad (Cabanellas, “Tratado de Derecho Laboral”, t. II, volumen 4º, p. 249) puesto que las nuevas tecnologías, entre ellas, internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito, oral o televisivo, para abrirse al aspecto virtual del mismo. En tal sentido quienes intervienen en la redacción de un portal de internet que contiene información, notas, entrevistas y agendas culturales que se difunden en la red, pueden asimilarse a quienes elaboran el suplemento cultural de un diario (CNTr. Sala VI, sent. 55.842, 17/3/03, “Hojman c/XSalir SA” citado por Suárez, Mariano, “Estatuto del Periodista Profesional”, 29).”

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