lunes, 20 de marzo de 2023

POR UTILIZAR LA COMPUTADORA DE LA EMPRESA PARA VER PORNOGRAFIA FUE DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA

                                                                   


Por utilizar la computadora de la empresa en horario de trabajo para fines personales ver páginas pornográficas, sin cumplir las tareas que tenía asignadas, con el agravante que le fuera notificado el reglamento de la empresa que prohíbe especialmente la conducta descripta, la Justicia dictaminó que el trabajador fue correctamente despedido con justa causa.

En el expediente sustanciado ante la Cámara del Trabajo de la IV circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, en autos “Nuñez, Facundo c/Pollolin S.A. s/ordinario (L) Expte Nro CI-04017-L0000”, el trabajador demandó a la empresa negando las afirmaciones vertidas en la CD donde se expresa que habiéndose determinado mediante el acceso a la computadora de acceso general de la sala de especialidades que se encuentra a su disposición para realizar un trabajo más práctico y ágil, que es utilizada por el actor para acceder a todo tipo de sitios web … resultando evidente que no cumple adecuada ni responsablemente con las tareas a su cargo y pasa parte de su horario laboral realizando búsquedas descriptas, sin realizar tareas, sabiendo que está prohibido el uso que se le da a la computadora conforme se le notificara al recibir el reglamento interno de la empresa, y resultando la conducta descripta gravísima en los términos del artículo 242 LCT se extingue el contrato laboral por justa causa.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la empresa argumento “Que al reingresar al trabajo y a causa de la negativa de la empresa de otorgarle un aumento de su remuneración, el Jefe, Sr. Plache comienza a advertir que el actor no acataba órdenes, no hacía rotaciones, las computadoras permanecían encendidas mientras duraba el turno de trabajo del actor, advirtiendo que, junto a otro compañero de tareas, el Sr. Oliva, utilizaban las mismas para fines personales, en todo momento, justamente, en su jornada de trabajo.- En virtud de ello, el personal técnico de la empresa dispone realizar un seguimiento de las mismas, advirtiendo que Nuñez ingresaba a diversas páginas, tales como Instagram, Facebook, mercado libre, pagos mis cuentas, youtube, donde miraba todo tipo de videos, Crónica TV, etc. Inclusive, seguían una serie de capítulos y videos calificados pornográficos.- Detalla minuciosamente, desde el día 11 al día 25 de septiembre de 2.018 el horario de ingreso y egreso del actor y del Sr. Oliva y los horarios de encendido de la computadora con un detalle horario de las páginas que se conectaban, a las que se deben adicionar Olé, Diario Deportivo y diversas páginas de contenido erótico, causales suficientes para justificar el despido con causa notificado a ambos actores.”

Tras analizar las pruebas y documentación obrante en la causa, los camaristas expresaron “…Cabe pues cuestionarse la actitud de un trabajador que, no en forma ocasional o por una emergencia, sino, navegar constantemente en diversas páginas que nada tienen que ver con su trabajo y dentro de la jornada laboral, implicando una reducción de su rendimiento, y produciendo una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo indicado por el artículo 84 LCT, las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas asignadas y no para fines personales.- Habiéndose resuelto que, “la norma citada establece que el trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada, por lo tanto, el sometimiento a la égida patronal –puesta a disposición de la capacidad de trabajo- implica el compromiso activo de utilizar toda la capacidad productiva en beneficio de la dadora de empleo…”(CNATr., Sala V, 23.09.91, López, J. c/San Sebastián SA. D.T. 1.991-B-2223).-

Para seguidamente afirmar “Conforme los lineamientos expuestos y con relación ya a la casuística particular del caso dado, es dable señalar la clase de videos que el actor miraba por Internet, he de reiterar, dentro de la jornada laboral, como sostuvo Jorge Ramírez Bosco que se generaliza con los medios electrónicos de comunicación el uso de éstos con propósitos personales, a veces, sostiene el autor, “descalificables” en sí mismos, y a veces meramente ajenos al trabajo, resaltando que como sea, es “un supuesto de utilización del tiempo comprometido a la jornada laboral para bienes personales” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Dir. Jorge Rodríguez Mancini, T IV-310).-

En consecuencia la sentencia rechazó la pretensión del trabajador y consideró que la empresa tuvo justificados motivos para disponer el despido del empleado con justa causa.

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1 comentario:

Damian dijo...

Se dió por probado que el empleado despedido contaba con un usuario y contraseña de acceso inequívoco?