lunes, 3 de agosto de 2026

LA JORNADA REDUCIDA Y LA REMUNERACION PARCIAL DEBEN SER PROBADAS POR EL EMPLEADOR


                                                                        


                                                             

La jornada reducida  -y por consiguiente el pago de una  remuneración parcial-  por tratarse de una de una modalidad de excepción, debe ser probada  especialmente por el  empleador.


El concepto fue expresamente ratificado por los jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “García, Claudia Tamara c/Entretenimientos Recoleta S.A. y otros s/despido”. En el caso la trabajadora intimó a los empleadores a que se regularice su situación laboral pues, a pesar de desempeñarse en una jornada de trabajo completa, estaba registrada como si laborara una jornada reducida y consecuentemente con una remuneración menor a la real. Al no obtener una respuesta favorable la empleada se consideró despedida e inició el reclamo judicial.

El fallo de primera instancia acogió el pedido de la trabajadora, sentencia que fue apelada por la empleadora. Los camaristas tras el análisis de las actuaciones y documentación sustanciados en la instancia preliminar, expresaron “Los relatos conjuntamente apreciados (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN) de Pérez, Moreno Carrillo, Zárate y Acuña, que lucen coherentes, objetivos, verosímiles, complementarios y -en lo sustancial- concordantes entre sí y con los hechos esenciales que al respecto se narraron en el escrito inicial, dan acabada cuenta, con apoyo en adecuadas razones de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren, de que García cobraba mensualmente una porción de su salario, en efectivo, en mano y al margen de todo registro, y que cumplió habitual y normalmente una jornada de labor que, holgadamente, superaba a la “media” invocada por la defensa y era equivalente a la “completa” de la actividad.”

Para seguidamente aclarar “Creo conveniente recordar a esta altura del debate, que, por tratarse de una modalidad de excepción en cuanto a la extensión horaria de labor y al modo de cuantificar la retribución, era carga de la empleadora acercar y producir en el expediente los elementos de juicio que permitan acreditar la “media jornada” que invocó a los fines de justificar que no le pesaba obligación de abonar salarios correspondientes a la jornada completa de la actividad (ver, en este sentido, argumentaciones expuestas –entre otras de esta Sala- en la SD del 6/9/2022 dictada en el Expte. 78603/2017 “Rodríguez, Marina Soledad c/ Binay, Alejandro Omar y otro s/ despido”, a las que me remito en homenaje a la brevedad). Sin embargo, como se vio, no lo ha logrado.”

Los jueces asimismo afirmaron “Tampoco cabe adjudicarle trascendencia alguna al hecho de que la accionante no realizase ningún reclamo al respecto con anterioridad a que iniciara la discusión cablegráfica, pues ello vulneraría abiertamente el principio de irrenunciabilidad consagrado en los arts. 12 y 58 de la LCT (más aún ante lo sostenido por la C.S.J.N. en Fallos 310:558), y máxime cuando, como es sabido, el contrato de trabajo prescinde de las formas y de las manifestaciones que las partes pudieron haber hecho de buena o mala fe para calificar el vínculo, frente a la evidencia incontrastable de los hechos.”

Para concluir “...en virtud de todas las fundamentaciones esgrimidas, corresponde tener por acreditado que García se desempeñó –cuanto menos- en jornada completa de la actividad, y que percibió salarios parcialmente sin registro (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 y 477 CPCCN). Ello conduce forzosamente a desechar el planteo recursivo que Entretenimientos Recoleta SA esboza contra la decisión de proyectar sobre la base liquidatoria de los créditos admitidos, el importe de $200.000.- que en grado se reconoció como salario mensual pagado clandestinamente. En definitiva, la inobservancia en la que incurrió la patronal Entretenimientos Recoleta SA, al no regularizar y registrar el vínculo conforme con el real salario devengado y –cuanto menos- la jornada completa de la actividad, configuró -sin lugar a duda y por sí solo- una injuria de tal magnitud que no toleró la prosecución de la relación, por lo que la decisión extintiva adoptada por la parte actora el 15/8/2024, se basó en causa legítima (cfr. arg. arts. 52, 74, 242, 246 y ccs. LCT).” 

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