La jornada reducida -y por consiguiente el pago de una remuneración parcial- por tratarse de una de una modalidad de
excepción, debe ser probada
especialmente por el empleador.
El concepto fue expresamente ratificado por los jueces de la sala II de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “García,
Claudia Tamara c/Entretenimientos Recoleta S.A. y otros s/despido”. En el caso
la trabajadora intimó a los empleadores a que se regularice su situación
laboral pues, a pesar de desempeñarse en una jornada de trabajo completa,
estaba registrada como si laborara una jornada reducida y consecuentemente con
una remuneración menor a la real. Al no obtener una respuesta favorable la
empleada se consideró despedida e inició el reclamo judicial.
El fallo de primera instancia acogió el pedido de la trabajadora,
sentencia que fue apelada por la empleadora. Los camaristas tras el análisis de
las actuaciones y documentación sustanciados en la instancia preliminar,
expresaron “Los relatos conjuntamente apreciados (cfr. arg. arts. 90 LO y 386
CPCCN) de Pérez, Moreno Carrillo, Zárate y Acuña, que lucen coherentes,
objetivos, verosímiles, complementarios y -en lo sustancial- concordantes entre
sí y con los hechos esenciales que al respecto se narraron en el escrito
inicial, dan acabada cuenta, con apoyo en adecuadas razones de modo, tiempo y
lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que
refieren, de que García cobraba mensualmente una porción de su salario, en
efectivo, en mano y al margen de todo registro, y que cumplió habitual y
normalmente una jornada de labor que, holgadamente, superaba a la “media”
invocada por la defensa y era equivalente a la “completa” de la actividad.”
Para
seguidamente aclarar “Creo conveniente recordar a esta altura del debate, que,
por tratarse de una modalidad de excepción en cuanto a la extensión horaria de
labor y al modo de cuantificar la retribución, era carga de la empleadora
acercar y producir en el expediente los elementos de juicio que permitan
acreditar la “media jornada” que invocó a los fines de justificar que no le
pesaba obligación de abonar salarios correspondientes a la jornada completa de
la actividad (ver, en este sentido, argumentaciones expuestas –entre otras de
esta Sala- en la SD del 6/9/2022 dictada en el Expte. 78603/2017 “Rodríguez,
Marina Soledad c/ Binay, Alejandro Omar y otro s/ despido”, a las que me remito
en homenaje a la brevedad). Sin embargo, como
se vio, no lo ha logrado.”
Los jueces
asimismo afirmaron “Tampoco cabe adjudicarle trascendencia alguna al hecho de
que la accionante no realizase ningún reclamo al respecto con anterioridad a
que iniciara la discusión cablegráfica, pues ello vulneraría abiertamente el
principio de irrenunciabilidad consagrado en los arts. 12 y 58 de la LCT (más
aún ante lo sostenido por la C.S.J.N. en Fallos 310:558), y máxime cuando, como
es sabido, el contrato de trabajo prescinde de las formas y de las manifestaciones
que las partes pudieron haber hecho de buena o mala fe para calificar el
vínculo, frente a la evidencia incontrastable de los hechos.”
Para concluir
“...en virtud de todas las fundamentaciones esgrimidas, corresponde tener por
acreditado que García se desempeñó –cuanto menos- en jornada completa de la
actividad, y que percibió salarios parcialmente sin registro (cfr. arg. arts.
90 LO y 386 y 477 CPCCN). Ello conduce forzosamente a desechar el planteo
recursivo que Entretenimientos Recoleta SA esboza contra la decisión de
proyectar sobre la base liquidatoria de los créditos admitidos, el importe de
$200.000.- que en grado se reconoció como salario mensual pagado
clandestinamente. En definitiva, la inobservancia en la que incurrió la
patronal Entretenimientos Recoleta SA, al no regularizar y registrar el vínculo
conforme con el real salario devengado y –cuanto menos- la jornada completa de
la actividad, configuró -sin lugar a duda y por sí solo- una injuria de tal
magnitud que no toleró la prosecución de la relación, por lo que la decisión
extintiva adoptada por la parte actora el 15/8/2024, se basó en causa legítima
(cfr. arg. arts. 52, 74, 242, 246 y ccs. LCT).”
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