lunes, 28 de junio de 2021

EL CESE POR EL FIN DE LAS TAREAS EVENTUALES ESTA EXCLUIDO DE LA PROHIBICION DE DESPIDOS

                                                                      


El cese dispuesto como consecuencia de la finalización de las tareas para las que fue contratado mediante la modalidad  de trabajo eventual, está excluido de la “prohibición de despidos” dispuesta por el Decreto 329/2020 y sus prorrogas, en el marco de la pandemia Covid 19.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 2° del  Decreto del PE N° 329/2020, y sus sucesivas prorrogas se prohibieron los despidos sin justa causa. Ahora bien en el caso que veremos a continuación el empleado había suscripto un contrato de trabajo eventual a través de una empresa proveedora de personal en esas condiciones, y al finalizar la tarea se le notificó el cese. Ante estas circunstancias el empleado demandó judicialmente ser reinstalado en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones desde el momento de la desvinculación hasta su reinstalación, reclamos que fueron concedidos por el juez de primera instancia.

El fallo en el expediente caratulado “Arevalos Aquino, Carlos Denis c/Pullmen S.E.S.A. y otro s/despido”, fue apelado por las empresas demandadas e intervino la sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes manifestaron “…, en el caso de autos no puede obviarse que nos encontramos frente a una controversia que gira en torno a la eficacia o no de la rescisión de un vínculo nacido el 06/06/2020, y en el que en el momento de su conclusión se arguyó la “finalización de la misión laboral que se desarrollaba el 06/08/2020, donde se lo contrató en función de las circunstancias extraordinarias y transitorias previstas en la resolución 278/2020” (ver texto de las cartas documento acompañadas como prueba documental), y dicha circunstancia – sobre la que insiste la apelante- diluye el sustrato jurídico de la cautela, máxime si se repara que, tal como el accionante admite, “la contratación pretendió ser bajo la modalidad eventual”.

Para más adelante expresar “ deviene sumamente debatible la inclusión de dicha hipótesis en el supuesto prohibido por los decretos 329/2020 (y siguientes) y, por ello, debe efectuarse una elucidación rigurosa del pedido precautorio, por cuanto el derecho a la estabilidad –relativa e impropia- en el marco del contrato eventual, está en principio supeditado al cumplimiento de su objeto (agotamiento de la tarea, obra o servicio que motivó la contratación o por satisfacción de la necesidad extraordinaria y transitoria que le dio origen, según las diversas hipótesis contempladas en los artículos 99 de la L.C.T. y 69 de la L.N.E. Que, en este contexto, el demandante –amén de los cuestionamientos que esboza- no ha aportado elementos de suficiente eficacia convictiva para acreditar la utilización fraudulenta de la modalidad contractual invocada, lo cual permite poner en tela de juicio la intensa verosimilitud del derecho exigible por la tipología de la medida pretendida, que la tornaría admisible."

Para finalmente concluir “… este Tribunal entiende que corresponde revocar el pronunciamiento publicado con fecha 19/02/2021 y, en su mérito, dejar sin efecto la medida cautelar allí dispuesta, sin que ello implique, claro está, sentar posición definitiva sobre la controversia que subyace, sino –simplemente- desestimar la medida precautoria solicitada, por las razones formales apuntadas.

Como vemos  la decisión de los camaristas no discierne sobre  la existencia de un contrato de trabajo eventual o uno de tiempo indeterminado, sino que dictamina sobre la medida precautoria solicitada -reinstalación del trabajador en el puesto de trabajo- y en este sentido rechaza la mencionada reinstalación por considerar que la naturaleza de la contratación eventual excluye la aplicación de la prohibición de despidos impuesta por el mencionado Decreto 329/2020 y sus prorrogas.

 

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

 


SE PRORROGA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE LA PROHIBICION DE EFECTUAR DESPIDOS Y SUSPENSIONES POR FUERZA MAYOR

                                                               


En el día de hoy, 28/06/2021, fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto 413/2021 del PE, mediante el cual se prorroga hasta el 31 de diciembre la prohibicón de realizarar despidos sin causa justa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las prohibición de efectuar  suspensiones por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor., salvo las fundamentadas en el art. 223 de la LCT.

A continuación transcribimos el texto dispositivo de la norma.

“Art. 1 - El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20961/20 y 39/21.

“Art. 2 - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

“Art. 3 - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

“Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

“Art. 4 - Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

“Art. 5 - Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.

“Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.

“Art. 6 - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

“Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.

“El financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al diez por ciento (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

“Art. 7 - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

“Art. 8 - Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

“Art. 9 - De forma.”

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

lunes, 21 de junio de 2021

ES DISCRIMINATORIO EL DESPIDO DE UNA PRECEPTORA POR SER NOVIA DE UN ALUMNO

                                                                       

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al  Recurso Extraordinario planteado por una trabajadora que alegó que el despido sin causa que le fue notificado  fue discriminatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1ª de la ley 23.592.

La mencionada norma dice:

Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

En el expediente "Caminos, Graciela Edith c(Colegio e Instituto Nuestra Señora de Loreto s/despido" el fallo de la Corte afirmó "el tribunal a quo supone que la denuncia de incumplimiento de las obligaciones laborales de la actora efectuada por el colegio también descarta la existencia de un motivo discriminatorio. Ello es también dogmático y omite tratar adecuadamente el planteo de la empleada. En efecto, al contestar demanda, el instituto demandado sostuvo que decidió rescindir el contrato laboral con la actora porque tenía la potestad constitucional de hacerlo. Aclaró, de todos modos, que  no se trató de una decisión discriminatoria por varias razones. En ese sentido, sostuvo respecto de la actora que “se le venía señalando desde hacía tiempo, en distintas ocasiones y desde distintos sectores (dirección del colegio, representante legal, sus propios compañeros preceptores) que debía tener más cuidado y sobriedad en el estilo de su relacionamiento con los alumnos, su vestimenta, e incluso salidas fuera del colegio con los mismos”. También destacó que la demandante “evitaba presentar los casos de alumnos con problemas al gabinete psicopedagógico, demostrando un grado de sobreprotección e involucramiento que no guardaba el nivel de asimetría” requerido (fs. 15 de los autos principales). Agregó inmediatamente después que “en cuanto al evento público que menciona la demanda, la presencia de la actora en el mismo generó en la comunidad educativa una honda preocupación que no empalidece por la circunstancias de que quien aparecía como novio de la Sra. Caminos fuera ya ex alumno por haber egresado el año anterior, habida cuenta de que el hecho en sí constituye una exposición pública inadecuada e incompatible en relación a las funciones que cumple como preceptora”

Ante estos hechos los jueces supremos señalaron “Como puede verse, según el propio colegio, la desvinculación obedeció a una combinación de motivos. Si bien algunos de ellos podrían contar como incumplimiento de obligaciones laborales en la medida en que existen pautas de conducta y de relacionamiento y deberes específicos cuyo cumplimiento el empleador puede legítimamente exigir - especialmente si se trata, como en el caso, de un colegio secundario-, el punto central para determinar si el despido pudo ser arbitrario consistía en establecer si la difusión de la relación sentimental de la actora con quien fuera un alumno del colegio tuvo también incidencia determinante en la decisión rescisoria y si, siendo ello prima facie discriminatorio, la empleadora logró probar que no lo fue. El tribunal a quo omitió examinar ese punto.”

Asimismo los jueces expresaron  “Que lo anterior no implica desconocer la facultad constitucional de la empleadora de despedir sin causa. La garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su aspecto negativo, es decir, la libertad de no contratar (arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional). La facultad de despedir sin causa, no obstante, reconoce límites en la ley 23.592 y, por consiguiente, no puede encubrir un trato discriminatorio. En particular, si se denuncia que una circunstancia prima facie discriminatoria fue determinante de la disolución del vínculo, pesa sobre el empleador la carga de acreditar que dicha circunstancia no fue el móvil del despido o que resulta ajena a toda discriminación y, en caso de que sostenga que la rescisión obedece a una combinación de motivos, el tribunal debe asegurarse de que, de acuerdo a la prueba rendida, ninguno de ellos sea efectivamente discriminatorio. La necesidad de establecer si hubo realmente discriminación es crucial.”

Finalmente el fallo sostuvo que en el caso no se hizo un adecuado tratamiento a las cuestiones planteadas y por consiguiente procede la revocación de la sentencia, haciéndose lugar al planteo de la trabajadora de considerar el despido discriminatorio de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado art. 1ª de la ley 23592.

Solicitar SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

 

 

lunes, 14 de junio de 2021

SANCIONARON A UNA ART POR NO CUMPLIR CON LAS INSPECCIONES ANUALES A LA ASEGURADA

                                                         


La Justicia sancionó a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo por no realizar las inspecciones anuales a una empresa  del rubro textil.

La obligación de realizar las comprobaciones sobre el cumplimiento de las normas pertinentes resulta del art. 11 de la Res. SRT 563/09, que expresa:

 “ Las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 o Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743 de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones establecidas en el artículo precedente, según la siguiente frecuencia:

a) Todos los años, para aquellos establecimientos, no móviles, que posean SEIS (6) o más trabajadores al momento de la afiliación o su renovación, y:

1- Declaren la presencia de alguno de los agentes descriptos en las planillas A, B o C que conforman el Anexo I del Contrato de Afiliación, o

2- Formen parte del listado que la S.R.T. publicará anualmente respecto de empleadores cuya siniestralidad supere el índice de incidencia del estrato al que pertenecen según su sector de actividad, con un mínimo de TRES (3) accidentes por año, o UN (1) accidente mortal por año.

b) Para el resto de las empresas no comprendidas en el universo detallado en el inciso a) precedente, las ART deberán realizar las visitas a los fines especificados en el primer párrafo del presente artículo, con la frecuencia que se indica en el cronograma que como Anexo III forma parte de la presente resolución.

La Superintendencia administrará un registro mediante el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su vez, podrán consultar las visitas que recibieron sus empleadores afiliados.

Concluida la verificación, las A.R.T. deberán notificar al empleador el resultado y recomendarle las medidas para satisfacer las exigencias normativas, informando de todo ello a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.).”

La sanción fue aplicada por la sala C de la Cámara Comercial en el expediente “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Segunda ART S.A. s/organismo externos Expediente N° 4260/2021/CA01”, donde los jueces señalaron “… una A.R.T. desde el inicio del contrato debe interiorizarse sobre la situación del afiliado en cuanto a los factores de riesgos en los lugares de trabajo, como también asesorar al empleador y capacitar al personal respecto de los riesgos que se relacionan directamente con las actividades que se llevan a cabo. A ello le sigue la realización de permanentes tareas de prevención en los establecimientos laborales. Queda fuera de toda discusión que es deber de las A.R.T. contribuir en forma efectiva a la prevención de riesgos en el trabajo donde los peligros son mayores (en tal sentido, v. Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Torrillo A.A. c/ Gulf Oil Arg. S.A." del 31.3.09; fallos: 332:709), máxime ante la constante posibilidad de ocurrencia de siniestros laborales”

Para luego agregar “Tal como lo sostuvo este Tribunal en casos análogos al presente, en el contexto del sistema de riesgos del trabajo, se debe ponderar la gravedad de este tipo de faltas, dada la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo y el interés público que abarca la actividad que desarrolla. Ello es lo que justifica la rigidez de la reglamentación de aquélla, así como la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales (esta Sala, en autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Provincia A.R.T. s/ apelación directa", del 19.4.05, entre otros). Así las cosas, la aseguradora debió haber tomado los máximos recaudos para cumplir con los plazos establecidos y con los mandatos que las normas del sistema de riesgos del trabajo le imponen. Tal circunstancia no quedó acreditada en autos.”

Finalmente los camaristas concluyeron “En el caso tratado en el presente sumario se puso en riesgo nada menos que la seguridad y la salud de los trabajadores, cuya tutela es precisamente el objetivo principal de la ley de riesgos del trabajo y del sistema instaurado en función de dicha norma… Sentado lo supra expuesto, se concluye que la infracción ha quedado objetivamente acreditada”

SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

jueves, 3 de junio de 2021

SE PRORROGO LA PROHIBICION DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES HASTA EL 30/06/2021

                                                                


  • Decreto de Necesidad y Urgencia que Prórroga hasta el 30 de junio inclusive la prohibición de efectuar despidos y suspensiones sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor

La parte dispositiva de la norma –Decreto Nacional 345/2021-, publicada en el Boletín Oficial el 28/05/2021, es la siguiente:

ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, su ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.

Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

Quedan asimismo exceptuados y exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.

ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20. El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.