lunes, 28 de noviembre de 2022

EL LOCATARIO QUE DESEMPEÑA TAREAS PROPIAS DE LA EMPRESA ES UN TRABAJADOR DEPENDIENTE

                                                             

Existe relación de dependencia regulada por la LCT, a pesar de encubrirse la modalidad de contratación bajo la figura de locación de servicios, porque las tareas de instalación del servicio de televisión son propias de la actividad normal y específica  de la empresa locadora.

Así lo entendió la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Simonini, Argnaldo Gabriel c/Directv Argentina S. A. y otros s/despido”. La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo del trabajador fundamentando su decisión en las declaraciones testimoniales y el contenido de la pericia contable.

Por su parte los camaristas, tras el conocimiento de las actuaciones,  señalaron  “La afirmación de que, ambas empresas codemandadas, poseen actividades distintas y que no resultan accesorias, coadyuvantes ni complementarias entre sí, no excede de ser una mera manifestación dogmática y sin fundamento en las concretas constancias de la causa.. Sostener, como lo pretende la apelante, que porque su actividad principal consiste en la transmisión por radio y televisión y que, entonces, el servicio de instalación efectuado por el reclamante no encuentra asidero en los casos previstos por la norma, importa no hacerse cargo de los fundamentos tenidos en cuenta para decidirse como se ha hecho.”

Cabe ahora recordar lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, que dice:

Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”

Teniendo en consideración esta norma, los jueces se refirieron al fallo de primera instancia y expresaron “Con relación a lo abarcado por el art. 30 L.C.T. señaló que la actividad normal y específica alcanzada por dicha normativa “no se circunscribe a la descripción del objeto social de la empresa formulada en su respectivo estatuto constitutivo, o en las declaraciones juradas que formule ante la autoridad administrativa de aplicación, sino que se integra con otras actividades necesarias e imprescindibles para el logro de sus fines pertinentes”. En este orden de ideas ponderó que la actividad llevada a cabo por el reclamante se correspondía a la de Directv, por lo cual se tornaba aplicable lo previsto en aquella norma. Pero, además, resolvió la aplicación al caso de este artículo en función de no haberse acreditado el cumplimiento del “deber de controlar la observancia de los deberes impuestos legalmente al empleador”.

En consecuencia la empresa transmisora de televisión fue condenada a pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa, por considerar el fallo que el actor desempeñaba tareas propias de la actividad normal  y específica de la empresa principal.

lunes, 21 de noviembre de 2022

SI EL TRABAJADOR CONTESTO LA INTIMACION A REANUDAR TAREAS SU AUSENCIA NO PUEDE CONSIDERARSE ABANDONO DE TRABAJO

                                                                            


Si ante la intimación a reanudar tareas realizada por el empleador, el trabajador contestó que se le habían negado tareas y que su fuerza de trabajo estaba a disposición de la empresa, ésta ante la persistencia de la ausencia del empleado no puede considerar la situación como abandono de trabajo.

Ante los hechos descriptos el empleado demandó por el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa en el expediente “Fareas, Martín Rubén c/Buena Gente S.R.L. y otros s/despido”, recayendo fallo en primera instancia a favor del reclamo, por lo que la apelación arribó a la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas, luego del análisis de las pruebas y documentos sustanciados, señalaron  “En este marco, varias son las razones en virtud de las cuales el planteo recursivo de la demandada no resulta atendible. Ante la intimación cursada por la empleadora el 18 de octubre de 2011 el actor no permaneció indiferente ya que respondió mediante misiva del 25 de octubre de 2011 mediante la cual hizo saber su voluntad de continuar la relación laboral solicitando que se aclarara su situación laboral (v. telegramas a fs. 11). Ante ello, cabe tener presente que es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que el abandono de trabajo como figura de extinción contractual requiere -como aspecto primordial- la acreditación de una clara actitud de  abandono del trabajador (conf. art. 244 cit.), la cual no se verifica en el sub lite al tener presente la referida respuesta del trabajador ante la intimación a retomar tareas, circunstancia que no debe ser considerada a mi juicio como un desdén por parte del actor, sino que por el contrario es demostrativa de la intención de proseguir con el vínculo laboral. Por ende, resulta infundado el despido con apoyo en la referida causal de abandono de trabajo; en efecto, la empleadora claramente conocía cuál era la voluntad del trabajador, quien le hizo saber que su fuerza de trabajo se encontraba a su disposición (v. telegrama del 25/10/2011) y sin embargo lo despidió infundadamente, en una evidente demostración que no tenía intenciones de otorgarle tareas. La cesantía por abandono de trabajo sólo se configura con la actitud del dependiente que deja de concurrir sin motivo a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del trabajador.

Para seguidamente concluir “La hipótesis que plantea el artículo 244 de la L.C.T. es la de abandono-injuria que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación y la previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores. En el caso, no se encuentran cumplidos los presupuestos de hecho de la norma invocada como fundamento de la ruptura del vínculo laboral toda vez que, como se dijo, el trabajador respondió las intimaciones cursadas por el principal y le hizo saber que su fuerza de trabajo se encontraba a su disposición. En consecuencia, no cabe sino considerar inexistente el abandono de trabajo invocado.”

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lunes, 14 de noviembre de 2022

NO PUEDE CONSIDERARSE DESPEDIDO QUIEN NO PROBO LA NECESIDAD DE HACER TAREAS LIVIANAS

                                                                                 

La Justicia rechazó por injustificado el despido indirecto por el que optó un trabajador que se hallaba con reserva de puesto por licencia médica y solicitó su reintegro para realizar tareas livianas, pero no concurrió al servicio médico de la empresa para acreditar el alta médica con las nuevas condiciones laborales.

El juez de primera instancia, en el expediente caratulado “Soto, José Luís c/TIL S.A. s/despido”, rechazó la pretensión indemnizatoria del trabajador, arribando los autos a la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas en primer término señalaron “En efecto, la Sra. Juez de grado, luego de destacar que “no se discutía que el actor sufrió un accidente, que por ello gozó de una licencia en los términos del art. 208 de la LCT y que el 21 de septiembre de 217 su empleadora la comunicó el comienzo del período de reserva del puesto de trabajo conforme lo normado por el art. 211 de la LCT…”, puso de relieve que “se encontraba consentida la notificación del comienzo del cómputo del período de conservación del empleo”, que “en la causa no se analiza la situación de la prevalencia del alta médica de una o de otra parte” y que, “por lo tanto, ante el despido indirecto decidido por el actor, le correspondía a éste acreditar fehacientemente el alta médica total o parcial…”. Agregó la Sra Juez que “el accionante no explica en su demanda cuál fue el accidente que sufrió ni el motivo por el cuál debería efectuar tareas livianas, amén de que no acompañó certificado médico alguno”, que “no surge de la causa ningún medio de prueba –documental o informativa- del cual surjan los términos del alta médica supuestamente otorgada al actor en los términos que expone”, y que “el accionante tampoco ofreció el pedido de informes a entidades médicas para que estas acompañen historias clínicas, informes médicos o cualquier otro medio que pudiera dar cuenta que efectivamente se encontraba en condiciones de prestar tareas”

Para luego continuar  “Por lo demás, no puedo dejar de advertir que ningún elemento obra en autos que de cuenta de que el trabajador efectivamente se presentó el 26/3/2018 en el servicio de medicina laboral conforme le había sido requerido por su empleadora. Además, cabe resaltar que al ser intimada la empleadora por el Sr. Soto a fin de que se le asignaran tareas conforme a su capacidad laborativa (CD 778166316 del 5/4/2018), aquella respondió por medio de la CD 868670575 del 9/4/2018 que debía presentarse con el alta definitiva o “caso contrario, a fin de que se le otorgue nuevo turno en el servicio de medicina laboral para evaluar su estado de salud...”, todo lo cual permite descartar, prima facie, la negativa de trabajo atribuida a la empleadora pues resulta lógico que ésta, en resguardo de la obligación que le impone el art. 75 LCT, procurara evaluar a su dependiente en forma previa a su reincorporación y/o reasignación a efectos de determinar si efectivamente se encontraba o no en condiciones de trabajar, en especial si se tiene en cuenta que no presentó un alta definitiva, llevaba varios meses sin prestar servicios -ya que por medio de la CD cursada el 21/9/2017 se le había comunicado la reserva de su puesto de trabajo conforme lo prevé el art. 211 de la LCT- y que a poco de haberse reintegrado el 11/2/2017 -luego del accidente que, según indica, sufrió el 19/9/2016- se había visto obligado a gozar de licencia médica. En ese contexto, cabe concluir que la decisión del actor de considerarse en situación de despido indirecto no se ajustó a derecho y -por ende- que no le corresponden las indemnizatorias pretendidas.”

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lunes, 7 de noviembre de 2022

EL SILENCIO ANTE UNA INTIMACION LABORAL CONSTITUYE PRESUNCIÓN EN CONTRA

                                                                         


Los empleadores, siempre absolutamente siempre, deben contestar las intimaciones telegráficas que reciban de sus presuntos o verdaderos trabajadores, pues ante la instancia judicial el silencio obrará en perjuicio de sus intereses.

Es oportuno recordar, especialmente a los profesionales de Recursos Humanos, esta premisa seguramente no ignorada por casi nadie, pero que algunas veces por desatención u omisión involuntaria, se convierte en la instancia judicial del reclamo, en  una pesada carga que exige descomunales esfuerzos para neutralizar el  concepto “quien calla, concede”.

Cabe recordar el contenido del  art. 57 de LCT, que dice:

“Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.”

Veamos que opinaron los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Ruiz Díaz, Nahuel Nicolás c/Sistemas Temporarios S.A. s/despido”. La sentencia en cuestión cuando se refiere al silencio del empleador intimado, expresa “… la información brindada por el Correo Oficial permite verificar que la demandada mantuvo una actitud silente ante el emplazamiento despachado por su subordinado con el objeto de que proceda a otorgar nuevo objetivo, lo que a su vez –en su entender conducía a declarar operativa en el sub discussio la presunción contenida en el art. 57 de la L.C.T., y como corolario de ello a “presumir cierta la negativa de tareas y la interrupción del contrato de trabajo” por un lapso superior al que prevé el art. 5º del Dec. 1694/06…”

Para continuar “En efecto, no se desprende de las constancias de autos medio probatorio que acredite que, tal como afirmara tanto en su presentación inaugural como mediante la expresión de agravios en estudio, la empleadora notificó en forma fehaciente al demandante que su prestación de servicios se suspendería por un lapso de 45 días desde el mes de agosto de 2014, de conformidad con lo prescripto por el art. 5º del Dec. 1694/06 que regula esta modalidad de contratación, ni tampoco que replicó la requisitoria que le fue remitida oportunamente. Ante el contexto descripto, corresponde coincidir con el pronunciamiento anterior en cuanto concluye que la negativa a suministrar tareas al dependiente sin motivo valedero, prorrogada incluso ante la intimación formal de aquél, constituyó una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo (art. 242 de la L.C.T.).”  (el destacado es nuestro)

En conclusión la “actitud silente ante el emplazamiento despachado por su subordinado” y el hecho  que “ tampoco …replicó la requisitoria que le fue remitida oportunamente” fueron determinantes para que los jueces hicieran lugar al reclamo del  trabajador, condenando a la empresa a pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

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