lunes, 28 de noviembre de 2022

EL LOCATARIO QUE DESEMPEÑA TAREAS PROPIAS DE LA EMPRESA ES UN TRABAJADOR DEPENDIENTE

                                                             

Existe relación de dependencia regulada por la LCT, a pesar de encubrirse la modalidad de contratación bajo la figura de locación de servicios, porque las tareas de instalación del servicio de televisión son propias de la actividad normal y específica  de la empresa locadora.

Así lo entendió la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Simonini, Argnaldo Gabriel c/Directv Argentina S. A. y otros s/despido”. La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo del trabajador fundamentando su decisión en las declaraciones testimoniales y el contenido de la pericia contable.

Por su parte los camaristas, tras el conocimiento de las actuaciones,  señalaron  “La afirmación de que, ambas empresas codemandadas, poseen actividades distintas y que no resultan accesorias, coadyuvantes ni complementarias entre sí, no excede de ser una mera manifestación dogmática y sin fundamento en las concretas constancias de la causa.. Sostener, como lo pretende la apelante, que porque su actividad principal consiste en la transmisión por radio y televisión y que, entonces, el servicio de instalación efectuado por el reclamante no encuentra asidero en los casos previstos por la norma, importa no hacerse cargo de los fundamentos tenidos en cuenta para decidirse como se ha hecho.”

Cabe ahora recordar lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, que dice:

Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”

Teniendo en consideración esta norma, los jueces se refirieron al fallo de primera instancia y expresaron “Con relación a lo abarcado por el art. 30 L.C.T. señaló que la actividad normal y específica alcanzada por dicha normativa “no se circunscribe a la descripción del objeto social de la empresa formulada en su respectivo estatuto constitutivo, o en las declaraciones juradas que formule ante la autoridad administrativa de aplicación, sino que se integra con otras actividades necesarias e imprescindibles para el logro de sus fines pertinentes”. En este orden de ideas ponderó que la actividad llevada a cabo por el reclamante se correspondía a la de Directv, por lo cual se tornaba aplicable lo previsto en aquella norma. Pero, además, resolvió la aplicación al caso de este artículo en función de no haberse acreditado el cumplimiento del “deber de controlar la observancia de los deberes impuestos legalmente al empleador”.

En consecuencia la empresa transmisora de televisión fue condenada a pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa, por considerar el fallo que el actor desempeñaba tareas propias de la actividad normal  y específica de la empresa principal.

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