lunes, 27 de octubre de 2025

INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, PATRIMONIAL Y PREVISIONAL REEMPLAZAN A LAS LABORALES DEROGADAS POR LA LEY BASES

                                                                             


Ante la derogación, dispuesta por la denominada "Ley de Bases..." Nro 27.742 de las indemnizaciones agravadas impuestas a los empleadores en los casos de no registro total o parcial de relación laboral o el no cumplimiento de determinadas normativas laborales, la Justicia laboral de la provincia de Mendoza, emitió una sentencia reemplazando esas indemnizaciones por las correspondientes a daño patrimonial, extrapatrimonial, previsional y moral en beneficio del trabajador.

Ante el reclamo efectuado por la trabajadora, sustanciado en el expediente “Almando, Ariadna Ornela c/Morales, Eduardo Roberto p/despido” reclamando las indemnizaciones mencionadas, intervino la sala 1 de la Segunda Cámara del Trabajo, de la segunda Circunscripción Judicial, de San Rafael, provincia de Mendoza, los jueces consideraron los siguientes hechos no recocidos por la empleadora:  la fecha de ingreso, la antigüedad, la jornada laboral y la deficiente registración. Así como también la procedencia de la reparación plena (artículos 75 y 76 de la LCT y artículos 1.716, 1.722, 1.737, 1.738, 1.739, 1.740, 1.741 y concordantes del CCCU), la procedencia del reclamo por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

Los camaristas en primer término señalaron “Al analizar la reforma que introdujo la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, llamada "Ley Bases", es importante comenzar el presente estudio del tema, dando mi opinión respecto de la sanción de los artículos 99 y 100 de la Ley N° 27.742 que ha perseguido la despenalización de los ilícitos pero que, a mi entender, ha derivado en graves perjuicios para los trabajadores. En la actualidad, luego de la reforma, la norma legal no dispone de una sanción específica para los empleadores que mantienen vínculos de trabajos clandestinos o retienen aportes de los trabajadores que no depositan en los organismos respectivos o dejan de abonar de forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa. En tal sentido, las referidas normas han eliminado las indemnizaciones tarifadas y agravantes relacionados al trabajo con registro nulo, parcial o tardío, los incrementos indemnizatorios reconocidos al trabajador forzado a tramitar una instancia administrativa o judicial para percibir sus indemnizaciones por despido, la sanción por temeridad y malicia en el caso de falta de pago en término de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado y la indemnización especial por la falta de entrega de certificado de trabajo o de las constancias documentadas del ingreso de los fondos de la Seguridad Social. La Justicia Nacional ya se ha expedido en un reciente fallo, al decir que "...Al margen de la crítica axiológica que podría realizarse a la decisión legislativa, lo cierto es que las normas no vulneran, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales. El estudio diacrónico de la disciplina laboral muestra que el reconocimiento de los derechos fue lento y gradual. Las conquistas sociales, con sus avances y retrocesos, resultaron permeables a las distintas improntas ideológicas que caracterizaron a los gobiernos, civiles y militares, que se sucedieron en el siglo pasado y en los más de veinte años transcurridos en esta centuria. Con la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional muchas de esas conquistas adquirieron carácter constitucional y quedaron a salvo de que una mayoría gobernante circunstancial pueda poner en duda su plena vigencia..." (Expte. N° 8851/2025 caratulado "Vasold Vanesa Soledad c/ MPV Construcciones SRL y otros p/ Despido", Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 77, Fecha: 8/9/2025).”

Para luego proseguir “La doctrina nacional también ha dado su opinión fundada al respecto, al decir que "...La regresiva reforma en materia laboral introducida por el DNU 70/23 y la Ley 27.742 ha avasallado diversas normas reparatorias de incumplimientos patronales en el marco de la relación de trabajo, dejando al derecho laboral argentino huérfano de mucha de la rica legislación especial que ostentara en materia de daños laborales, entre otras la incluida en Ley Nacional de Empleo. Ante esta nueva realidad, y derogadas las indemnizaciones tarifadas y agravantes relacionados al trabajo con registro nulo, parcial o tardío, el instituto del enriquecimiento sin causa contemplado por el art. 1794 del CCCN brinda una herramienta legal útil y de plena aplicabilidad para la reparación de los daños infligidos al trabajador por falta total o parcial de registro de la relación laboral, permitiendo arribar a resultados aritméticos similares a los de las normas derogadas y simplificando la prueba del daño durante el proceso..." (Favier, Mariano, "Reparación de los daños provocados al trabajador por la omisión del registro laboral con base en el instituto del enriquecimiento sin causa del art. 1794 del CCCN"). Nuestro Superior Tribunal de Justicia Nacional ha sostenido que el principio de progresividad veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas (Fallos: 338:1347; 331:2006, 328:1602 y 327:3753). Así mismo, el principio de progresividad prohíbe el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (artículos 75 incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, artículo 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).”

Asimismo continuaron afirmando “La situación disvaliosa por la que atraviesa un trabajador que padece la falta de registración del contrato de trabajo por parte del empleador, surge evidentemente a la luz, y el hecho de que la Ley N° 27.742 haya derogado las sanciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley N° 24.013 y el artículo 2 de la Ley N° 25.323, no nos puede llevar a dejar de lado ese evidente daño generado al trabajador por la conducta antijurídica de su empleador. En un reciente fallo de la Justicia Nacional se ha dicho que "...El hecho de que la ley 27.742 haya derogado el incremento que imponía el art. 2 de la ley 25.323, no conlleva a desatender el evidente daño generado a un trabajador por la contumacia de su empleadora. El agravamiento de las deudas alimentarias por parte de los empleadores, ya fue tenido en cuenta en el año 1980 al redactarse el art. 19 de la ley 22.250. Es que es innegable el daño que sufre una persona que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial. La rápida percepción de las indemnizaciones tiende a morigerar ese daño. No tomar en cuenta esta circunstancia, implica un grave error interpretativo, que olvida el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve un contrato de trabajo. Los criterios jurídicos no pueden escapar al marco en el que son adoptados. La hermenéutica de un Derecho Social no puede dejar de lado justamente "lo social". Soslayar dicha realidad hiere en forma directa el valor de Justicia, cuya vigencia debe ser afianzada por las autoridades, tal como se exhorta en el Preámbulo de la norma fundamental...." (Expte. "Vera Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG s/ Despido", Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N° 77, Fecha: 12/6/2025). Ackerman ha sostenido que "...más que obvio resulta que el principal damnificado es el trabajador en negro, a quien su empleador, a partir del incumplimiento de sus obligaciones de registro y cotizaciones, perjudica directamente privándolo de los derechos que por la normativa de fuente estatal, convencional o contractual, se reconocen o deben reconocerse a los demás trabajadores...Y esa desigualdad de oportunidades y de trato sólo puede ser calificada como discriminación...La discriminación, en este caso, se traduce en la privación de los derechos que surgen de la legislación laboral y de la seguridad social. Un trabajador en negro, amén de no poder acceder en el futuro a un beneficio previsional, o de recibirlo en un monto menor al que le correspondería en función de su ingreso real, o de quedar privado de él en caso de invalidez, en lo inmediato y cotidiano no tiene derecho a una obra social -ni él ni su familia-, no tiene la protección amplia que puede proveerle una ART en caso de accidente o enfermedad en el trabajo, no puede resistir los excesos de su empleador en el ius variandi, no tiene los derechos individuales de la libertad sindical, etc. No tiene, además, la posibilidad de acceder a una cuenta bancaria o, a diferencia de los demás trabajadores que tienen la cuenta sueldo, debe pagar por ella y, menos aún, a una tarjeta de crédito o a un crédito personal o para la vivienda. Pero, lo que es más grave, es lo que sí tiene, y es miedo. Miedo en general y miedo a perder el empleo si acaso reclama su regularización. Reclamo que el trabajador en negro no hace porque tiene necesidad, que no es de trabajar, sino de salario..." (Ackerman, Mario, "El trabajo en negro es una forma de discriminación", Editorial Rubinzal, 2019). La Organización Internacional del Trabajo, respecto del trabajo sin registración ha expresado que "...la informalidad tiene serias consecuencias para los trabajadores y sus familias, las empresas y también para la sociedad en general.”

Para seguidamente agregar “Atento los fundamentos antes vertidos y atendiendo a la cuantificación del daño patrimonial - daño previsional, entiendo que la parte demandada deberá abonar a la actora el importe que surge del valor de la totalidad de los aportes y contribuciones no abonados y que debió efectuarlo el demandado durante la relación laboral, restando las sumas que fueron depositadas por la demandada En suma, como consecuencia del daño detectado, el empleador será condenado a abonar una reparación que, de acuerdo con la prueba recogida y a la antigüedad en el empleo de la dependiente, se fija en el importe que surja de sumar todos los aportes y contribuciones no abonados y que debió integrar durante la relación laboral, restando las sumas que fueron depositadas por el demandado ante los Organismos de la Seguridad Social, desde su deficiente registración hasta el distracto, dando lugar a la suma de pesos un millón ochocientos sesenta mil ciento sesenta y seis con veintisiete centavos ($1.860.166).

Y concluir “En cuanto a la cuantificación del daño moral, y atendiendo a los fundamentos vertidos a lo largo del análisis de la presente resolución, teniendo en consideración la antigüedad de la trabajadora de dieciocho (18) meses, entiendo que la parte demandada deberá abonar a la actora la suma equivalente a un salario, tomando como base el correspondiente al mes de Mayo/24, mes en que se produjo la extinción del contrato de trabajo entre las partes, es decir, la suma de pesos quinientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro ($ 544.024)."

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lunes, 20 de octubre de 2025

LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR ANTE EL ACOSO SUFRIDO EN EL AMBITO DE DESEMPEÑO LABORAL

                                                                               

                                                                                                                                                                                            
Es importante y recomendable que los profesionales de Recursos Humanos tengan muy en claro todos los aspectos que constituyen el concepto de “acoso laboral”, el contenido de la normativa aplicable y especialmente la responsabilidad de la empresa ante una eventual denuncia o conocimiento del acoso.

Para clarificar estos conceptos es oportuno conocer algunos párrafos de la sentencia de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, recaída en los autos “Rodríguez, Brenda Mariana c/Casa de Cambio Maguitur S. A. s/despido”. Al respecto los magistrados señalaron “… cabe recordar que el artículo 5º de la ley 26485 (de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) describe la violencia psicológica como “La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento… Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación” y define a la violencia sexual como “Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación…”; aspectos que concurren en el caso a mérito de las declaraciones testimoniales citadas.”

Los mismos jueces nos brindan conceptos aclaratorios respecto de la responsabilidad empresaria cuando afirman “No soslayo que la demandada acompañó a la causa la documentación de fs. 151/162 donde aparentemente pretendió iniciar una investigación por lo sucedido con la actora pero lo cierto es que estos elementos carecen de entidad suficiente para eximirla de responsabilidad. Ello así, no sólo porque se trata de un cuestionario escueto, carente de trascendencia, en cuanto se basa en un interrogatorio al personal donde se limitan a señalar “sí” o “no” sin mayor descripción de los hechos o circunstancias objeto de investigación, sino –además porque como empleadora debió velar por la integridad psicofísica de su dependiente ya que tenía la obligación de cumplir con el deber de seguridad y el principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT). En tales circunstancias, era su obligación preservar la dignidad de la actora en cuanto se relaciona con las "condiciones dignas y equitativas de labor" que establece nuestra Constitución Nacional (art. 14 bis C.N.); aspectos que no fueron cabalmente cumplidos por su parte. Al respecto, cabe recordar que rige el artículo 1113 del Código Civil que establece la responsabilidad por los hechos del dependiente en cuanto señala “…la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado…”

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lunes, 13 de octubre de 2025

LOS CAMBIOS DE TAREAS Y DEL HORARIO DE DIURNO A NOCTURNO ES UN EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI


                                                                                 

                                                         

El cambio de tareas –operario de mantenimiento a sereno-, y la modificación del horario –diurno a nocturno y de fijo a rotativo-  constituyen un ejercicio abusivo del “ius variandi” por parte del empleador que justifica la conducta del trabajador de optar por la figura del “despido indirecto”, debiendo en consecuencia el empleador abonar la indemnización que determina el art. 245 LCT (despido sin causa).

Tras notificar la desvinculación, el trabajador demandó mediante el expediente “Zacarias, Vicente Virgilio c/Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina s/despido” el pago de la indemnización, habiendo recaído la sentencia de primera instancia en forma favorable al reclamo, por lo que el empleador apeló el fallo, siendo el caso considerado por la sala IX de la Cámara Nacional de ]Apelaciones del Trabajo.

Los camaristas, después de analizar las pruebas y actuaciones sustanciadas en la primera instancia, manifestaron “Al respecto, coincido con el magistrado de primera instancia en cuanto a que la prueba testifical producida en autos resulta eficaz para acreditar la modificación abusiva por parte de la demandada con relación al horario de trabajo y a las labores desempeñadas por el actor. En efecto, advierto que los testigos Farías y Galarza (declaraciones de fecha 14/2/2022) manifestaron concreta y coincidentemente que a partir del mes de marzo de 2018 la demandada modificó las tareas asignadas al actor (pasó de ser trabajador de mantenimiento a desempeñarse como sereno) y la jornada laboral en que se desempeñaba (hasta entonces trabajaba de martes a domingo de 8 a 17 hs. y a partir de dicha fecha la demandada modificó la jornada a martes a domingos de 22 a 7 hs, en turnos rotativos).”

Luego de expedirse sobre la calidad de los testigos, los jueces señalaron “. Por lo demás, advierto que la demandada sostiene en autos que desde el inicio de la relación laboral el actor desempeñaba este tipo de tareas y jornada nocturna durante la temporada estival, pero observo que no aportó pruebas concretas a fin de avalar su postura. También considero que, sin perjuicio del esfuerzo argumentativo, las manifestaciones realizadas ante esta alzada no resultan eficaces para restar credibilidad a los testimonios referidos (art. 116 de la ley 18.345). A partir de todo lo expuesto, estimo que en el presente caso cabe concluir que el Sr. Juez valoró la prueba testifical en sana crítica (art. 386 CPCCN), y de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la LCT.”

Para luego explicar “… cabe señalar que el art. 66 de la LCT condiciona la legitimidad del ejercicio de la facultad del empleador de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo a que su ejercicio sea razonable, no altere modalidades esenciales del contrato ni cause perjuicio material y/o moral al trabajador, debiendo responder la medida a los fines de la empresa y exigencias de la producción. Así, advierto que en el caso la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada alteró una modalidad esencial de la prestación de trabajo del actor, pues es razonable considerar que el cambio de jornada -de diurna a nocturna pueda afectar la organización de su vida y la de su familia, independientemente de los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal, que no pueden ser soslayados apreciando los hechos con criterio de razonabilidad.”

En consecuencia el fallo emitido por los camaristas  confirmó lo decidido por el juez de primera instancia, entendiendo que los cambios en la relación laboral efectuados por el empleador exceden las facultades de modificar formas y modalidades de la prestación laboral, conducta que habilitó al empleado a considerarse despedido sin causa.

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