lunes, 27 de abril de 2026
EL DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA DEBE FUNDAMENTARSE EN RAZONES OBJETIVAS
lunes, 20 de abril de 2026
ANTE LA INACTIVIDAD SUMARIAL CORRESPONDE LEVANTAR LA SUSPENSION PRECAUTORIA
Ante la inactividad
procesal por parte de la sumariante corresponde levantar la suspensión
precautoria dictada con fundamento en el hecho que el trabajador habría
participado de actividades delictivas en la cercanía del Congreso Nacional.
La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en el expediente “Soler, Roberto Nahuel c/Dirección Nacional de
Vialidad s/Acción de amparo”, intervino en el recurso interpuesto por el
trabajador ante la denegatoria de la medida cautelar en virtud de la suspensión
preventiva dispuesta por su empleador.
Los jueces consideraron el informe de la
Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 14, donde tramita la causa que
fue tenida en cuenta para dar sustento a la suspensión, que informó que el
actor no se encuentra imputado de ningún delito y no se posee registro que haya
sido detenido por alguna fuerza federal o la Policía de la Ciudad. Asimismo los camaristas señalaron que “ la suspensión preventiva decidida por la demandada lo es
a los fines de iniciar un sumario de investigación interna y en tal sentido no
puede considerarse un abuso por parte de la empleadora, siempre y cuando se
constate la prosecución del trámite. Ello, por cuanto, del sumario
administrativo interno surge que el 23/06/2025 la instructora designada en el
marzo del procedimiento sumarial que tramita por EX-2025-28992848-APN-SS#DNV;
requirió a la fiscalía penal informar si se ha logrado individualizar y/o
imputar al agente Roberto Nahuel Soler Cuil 20-35101440-6, en algún hecho
delictivo ocurrido en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación en
fecha 12-03-2025, situación que fue respondida vía mail el día 30 de junio y 06
de agosto del corriente…“
Para seguidamente concluir que de “esta manera,
no se puede mantener sine die una medida de suspensión preventiva a los fines
de procesar un sumario interno que a la luz de la documentación acompañada, no
aparece con continuidad de trámite y dado que de las actuaciones internas surge
la falta de imputación concreta respecto del trabajador en un acto delictivo,
ante la inactividad procesal por parte de la sumariante, corresponde revocar lo
decidido en grado y acceder a la medida cautelar solicitada por la parte
actora, sin que ello implique adelantar opinión sobre las cuestiones de hecho
ni de derecho, ni pronunciamiento alguno, sobre el fondo de la cuestión
articulada.”
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lunes, 13 de abril de 2026
EL EMPLEADO DEBE NOTIFICAR SU JUBILACION Y CON EL ACUERDO DEL EMPLEADOR PUEDE SEGUIR LABORANDO
Si el
trabajador obtuvo la jubilación y no lo comunicó a su empleador, éste al
enterarse con posterioridad al consultar con la ANSES, puede extinguir el
contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 252 de la LCT.
En el caso tratado por
la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –expediente “Gimenez,
Graciela Teofila c/Celso SRL s/despido”- la empleada gestionó y obtuvo la
jubilación y sin comunicárselo a su empleador continuó desempeñando tareas
hasta que la empresa tomo conocimiento a través de una consulta con la Anses,
que la empleada estaba jubilada, procediendo entonces a notificarle la
extinción del contrato de trabajo en los términos del mencionado art. 252 LCT.
Planteado el reclamo judicial por parte de
la trabajadora, los jueces manifestaron “siguiendo la línea expuesta por la Suprema
Corte de Buenos Aires en la causa Saldaño, Juana C. c/Pesquera Sebastián Gaboto
S.R.L. s/Despido (Sentencia de fecha 15/06/11), si el actor/a obtiene la
jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello puede
dar por extinguido el vinculo sin derecho a indemnizaciones. Esta hipótesis, es
la que se verifica en el sub lite, toda vez que, la actora promovió
espontáneamente el
correspondiente tramite previsional, y la demandada
no tenia conocimiento de que aquella había obtenido el beneficio, sino hasta el
momento en que realizó del control digital a través
de la página de la ANSES, y decidió
extinguir el contrato laboral conforme le confiere la potestad el art. 252 LCT.
En este contexto, y ante la inexistencia de prueba que acredite la fehaciente
notificación del beneficio jubilatorio a la empleadora, corresponde confirmar
lo
resuelto en la instancia de grado, y en
consecuencia, rechazar las pretendidas indemnizaciones en los términos de los
arts. 231/233 y 245 de la LCT, SAC s/ preaviso, SAC s/integración, art. 2 ley
25323 y daño moral por despido discriminatorio.”
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lunes, 6 de abril de 2026
AL ELEGIR EL MEDIO EL EMPLEADOR ASUME EL RIESGO DEL FRACASO DE LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO
El despido se
perfecciona cuando el trabajador recibe la comunicación. El empleador es el
responsable de la elección del medio para lograr la notificación, en consecuencia
si el medio elegido no logra el cometido el riesgo debe ser asumido por la
parte empresaria y no por el trabajador.
El expediente “Brito, Kartina Elizabeth
c/Dybelcorp S. A. (quiebra) y otros s/despido” arribó a la sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces, tras el conocimiento de las
actuaciones y la sentencia recurrida por el trabajador y el empleador,
manifestaron “… mientras la parte actora alega que el despido quedó
perfeccionado por su voluntad el 09.03.2017, mediante la remisión de la
Cd788821311 (fs. 54), la accionada sostiene que la decisión extintiva fue
motivada por las causales que comunicó a la actora personalmente el día
24.02.2017, las que luego, formalizó mediante la remisión de la Cd OCA n°
CCV0018947 (7) enviada el mismo día.”
En primer lugar los magistrados señalaron “Sentado
ello y en el contexto descripto, es menester señalar que el despido un acto
jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la comunicación
entra en conocimiento del destinatario. Bajo tales premisas, quien utiliza un
medio de comunicación es responsable del riesgo inherente al mismo y sobre tal
base, resulta razonable colegir que la voluntad extintiva de la demandada no
llegó a efectivizarse. Ello es así por varias razones, en principio, porque los
informes acompañados por el Correo Oca no acreditan la autenticidad de la
misiva de distracto CCV0018947 (7) pues nada aluden al respecto (v. Deox del
11.02.2022, 28.09.2021, 30.11.2020, 14.10.2020 y 23.09.2020). A ello se añade
una contingencia indudablemente relevante para decidir en la materia, toda vez
que la comunicación extintiva fue remitida por la demandada al domicilio sito
en “Edificio 305 B piso 3 Depto. 7, de la localidad de Moreno”, sin consignarse
la localidad de Trujuy, que habría determinado la completa identificación del
domicilio de la destinataria, circunstancia en virtud de la cual, por razones
obvias, no puede atribuirse a la actora la configuración de una conducta
contraria al principio de buena fe consagrado en el art. 63, LCT.”
Para luego agregar “en este punto cabe aclarar que no puede
atribuirse a la destinataria el incumplimiento en la actualización de su
domicilio, pues el silencio mantenido por la demandada en relación con la
intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba, crea una una fuerte
presunción judicial y legal en su favor (art. 388 CPCCN) en tanto a la
accionada le bastaba presentar los legajos N° 338 y N° 7017, requeridos por la
actora en el punto XVI del escrito inicial, para disipar toda duda sobre el
domicilio denunciado por la trabajadora y para demostrar la correcta remisión
de la misiva extintiva… Sentado ello, teniendo en cuenta, además, que no existe
constancia alguna que acredite el despido verbal invocado en el responde, cabe
colegir que el fracaso en la notificación no puede ser imputado sino a la
propia demandada por haber sido ella quien eligió el medio para imponer a la
actora los términos de la decisión rupturista”
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