lunes, 27 de abril de 2026

EL DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA DEBE FUNDAMENTARSE EN RAZONES OBJETIVAS

                                                                           
                                                                 

La pérdida de confianza que fundamenta el despido con causa  no se sustenta  en consideraciones subjetivas; sino que debe derivar de incumplimientos imputables al trabajador que  no permiten que se mantenga la confianza depositada en él.

No siempre es lo suficientemente claro cuan grave debe ser la falta para tener la entidad suficiente de lograr la “pérdida de confianza” del empleador, especialmente como ya dijimos cuando la valoración debe ser objetiva, una cualidad que eventualmente en un reclamo judicial debe contener ciertas características indispensables. Con miras de despejar algunas dudas que podrían razonablemente plantearse en el momento de proceder a tomar la decisión de la sanción a aplicar, entendemos que resulta oportuno conocer el fallo dictado por la  sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa “Gutierrez, Fernando José c/Industrias Juan F., Secco S. A. s/despido”.

La citada sentencia  señala  “Vale rememorar -como ha sostenido jurisprudencia que comparto-, que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que, necesariamente debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza depositada en él. Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada. En resumen, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente, desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose así un accionar ilegítimo de parte del empleado. Consecuentemente con ello, resulta fundado el despido directo así decidido al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte del trabajador que impidió la prosecución del vínculo laboral (conf. artículos. 242 y 243 L.C.T.). Por las razones expuestas, propicio desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento”.

Los mencionados art. 63 y 85 de la LCT expresan:

Art. 63. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo”

Art. 85. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.”

En conclusión, la “pérdida de confianza” deberá estar sustentada en hechos y circunstancias o incumplimientos graves  –no aquellos que pueden ser sancionados, como por ejemplo con hasta 30 días de suspensión- y que en forma objetiva tengan como consecuencia no permitir la prosecución del vínculo  por haber sido violadas la fidelidad o las condiciones esenciales de la prestación laboral.

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lunes, 20 de abril de 2026

ANTE LA INACTIVIDAD SUMARIAL CORRESPONDE LEVANTAR LA SUSPENSION PRECAUTORIA

                                                                       


Ante la inactividad procesal por parte de la sumariante corresponde levantar la suspensión precautoria dictada con fundamento en el hecho que el trabajador habría participado de actividades delictivas en la cercanía del Congreso Nacional.

La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Soler, Roberto Nahuel c/Dirección Nacional de Vialidad s/Acción de amparo”, intervino en el recurso interpuesto por el trabajador ante la denegatoria de la medida cautelar en virtud de la suspensión preventiva dispuesta por su empleador.

Los jueces consideraron el informe de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 14, donde tramita la causa que fue tenida en cuenta para dar sustento a la suspensión, que informó que el actor no se encuentra imputado de ningún delito y no se posee registro que haya sido detenido por alguna fuerza federal o la Policía de la Ciudad. Asimismo los camaristas señalaron que “ la suspensión preventiva decidida por la demandada lo es a los fines de iniciar un sumario de investigación interna y en tal sentido no puede considerarse un abuso por parte de la empleadora, siempre y cuando se constate la prosecución del trámite. Ello, por cuanto, del sumario administrativo interno surge que el 23/06/2025 la instructora designada en el marzo del procedimiento sumarial que tramita por EX-2025-28992848-APN-SS#DNV; requirió a la fiscalía penal informar si se ha logrado individualizar y/o imputar al agente Roberto Nahuel Soler Cuil 20-35101440-6, en algún hecho delictivo ocurrido en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación en fecha 12-03-2025, situación que fue respondida vía mail el día 30 de junio y 06 de agosto del corriente…“

Para seguidamente concluir que de “esta manera, no se puede mantener sine die una medida de suspensión preventiva a los fines de procesar un sumario interno que a la luz de la documentación acompañada, no aparece con continuidad de trámite y dado que de las actuaciones internas surge la falta de imputación concreta respecto del trabajador en un acto delictivo, ante la inactividad procesal por parte de la sumariante, corresponde revocar lo decidido en grado y acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que ello implique adelantar opinión sobre las cuestiones de hecho ni de derecho, ni pronunciamiento alguno, sobre el fondo de la cuestión articulada.”

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lunes, 13 de abril de 2026

EL EMPLEADO DEBE NOTIFICAR SU JUBILACION Y CON EL ACUERDO DEL EMPLEADOR PUEDE SEGUIR LABORANDO

                                                                           


Si el trabajador obtuvo la jubilación y no lo comunicó a su empleador, éste al enterarse con posterioridad al consultar con la ANSES, puede extinguir el contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 252 de la LCT.

En el caso tratado por la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –expediente “Gimenez, Graciela Teofila c/Celso SRL s/despido”- la empleada gestionó y obtuvo la jubilación y sin comunicárselo a su empleador continuó desempeñando tareas hasta que la empresa tomo conocimiento a través de una consulta con la Anses, que la empleada estaba jubilada, procediendo entonces a notificarle la extinción del contrato de trabajo en los términos del mencionado art. 252 LCT.

Planteado el reclamo judicial por parte de la trabajadora, los jueces manifestaron “siguiendo la línea expuesta por la Suprema Corte de Buenos Aires en la causa Saldaño, Juana C. c/Pesquera Sebastián Gaboto S.R.L. s/Despido (Sentencia de fecha 15/06/11), si el actor/a obtiene la jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello puede dar por extinguido el vinculo sin derecho a indemnizaciones. Esta hipótesis, es la que se verifica en el sub lite, toda vez que, la actora promovió espontáneamente el

correspondiente tramite previsional, y la demandada no tenia conocimiento de que aquella había obtenido el beneficio, sino hasta el momento en que realizó del control digital a través

de la página de la ANSES, y decidió extinguir el contrato laboral conforme le confiere la potestad el art. 252 LCT. En este contexto, y ante la inexistencia de prueba que acredite la fehaciente notificación del beneficio jubilatorio a la empleadora, corresponde confirmar lo

resuelto en la instancia de grado, y en consecuencia, rechazar las pretendidas indemnizaciones en los términos de los arts. 231/233 y 245 de la LCT, SAC s/ preaviso, SAC s/integración, art. 2 ley 25323 y daño moral por despido discriminatorio.”

 En conclusión la sentencia confirma numerosa jurisprudencia que considera que el trabajador que obtuvo la jubilación debe comunicarlo a su empleador y si éste no se opone puede continuar laborando, pero en este caso se inicia un nuevo contrato laboral cuya consecuencia implica que el trabajador pierde la antigüedad y en caso de despido sin causa le correspondería una indemnización considerando su nueva fecha de ingreso posterior a la jubilación.

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lunes, 6 de abril de 2026

AL ELEGIR EL MEDIO EL EMPLEADOR ASUME EL RIESGO DEL FRACASO DE LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO

 

                                                                         


El despido se perfecciona cuando el trabajador recibe la comunicación. El empleador es el responsable de la elección del medio para lograr la notificación, en consecuencia si el medio elegido no logra el cometido el riesgo debe ser asumido por la parte empresaria y no por el trabajador.

El expediente “Brito, Kartina Elizabeth c/Dybelcorp S. A. (quiebra) y otros s/despido” arribó a la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces, tras el conocimiento de las actuaciones y la sentencia recurrida por el trabajador y el empleador, manifestaron “… mientras la parte actora alega que el despido quedó perfeccionado por su voluntad el 09.03.2017, mediante la remisión de la Cd788821311 (fs. 54), la accionada sostiene que la decisión extintiva fue motivada por las causales que comunicó a la actora personalmente el día 24.02.2017, las que luego, formalizó mediante la remisión de la Cd OCA n° CCV0018947 (7) enviada el mismo día.”

En primer lugar los magistrados señalaron “Sentado ello y en el contexto descripto, es menester señalar que el despido un acto jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la comunicación entra en conocimiento del destinatario. Bajo tales premisas, quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo inherente al mismo y sobre tal base, resulta razonable colegir que la voluntad extintiva de la demandada no llegó a efectivizarse. Ello es así por varias razones, en principio, porque los informes acompañados por el Correo Oca no acreditan la autenticidad de la misiva de distracto CCV0018947 (7) pues nada aluden al respecto (v. Deox del 11.02.2022, 28.09.2021, 30.11.2020, 14.10.2020 y 23.09.2020). A ello se añade una contingencia indudablemente relevante para decidir en la materia, toda vez que la comunicación extintiva fue remitida por la demandada al domicilio sito en “Edificio 305 B piso 3 Depto. 7, de la localidad de Moreno”, sin consignarse la localidad de Trujuy, que habría determinado la completa identificación del domicilio de la destinataria, circunstancia en virtud de la cual, por razones obvias, no puede atribuirse a la actora la configuración de una conducta contraria al principio de buena fe consagrado en el art. 63, LCT.”

Para luego agregar  “en este punto cabe aclarar que no puede atribuirse a la destinataria el incumplimiento en la actualización de su domicilio, pues el silencio mantenido por la demandada en relación con la intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba, crea una una fuerte presunción judicial y legal en su favor (art. 388 CPCCN) en tanto a la accionada le bastaba presentar los legajos N° 338 y N° 7017, requeridos por la actora en el punto XVI del escrito inicial, para disipar toda duda sobre el domicilio denunciado por la trabajadora y para demostrar la correcta remisión de la misiva extintiva… Sentado ello, teniendo en cuenta, además, que no existe constancia alguna que acredite el despido verbal invocado en el responde, cabe colegir que el fracaso en la notificación no puede ser imputado sino a la propia demandada por haber sido ella quien eligió el medio para imponer a la actora los términos de la decisión rupturista”

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