lunes, 24 de abril de 2023

ES TEMERARIO Y MALICIOSO DESPEDIR SIN CAUSA Y NEGARSE A ABONAR LAS INDEMNIZACIONES LEGALES

 

                                                                          


Los integrantes de una sociedad de hecho tras despedir sin causa a dos trabajadores se negaron  a pagar las indemnizaciones legales correspondientes y ante el reclamo  judicial evidenciaron una “inadmisible sinuosidad” violando la buena fe actuando a veces como empleadores a título personal y otras como formando parte de la sociedad.

El reclamo de los trabajadores, tramitado en el expediente “Torres, Julio Valentín y otro c/Stivanello, Oreste Roque y otro s/laboral”, tuvo acogida favorable arribando en apelación a la Secretaria jurisdiccional N° 2 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

Los magistrados, tras analizar la documentación y pruebas sustanciadas, expresaron “que la Cámara interviniente, en el marco de la apelación presentada por los actores, fundó suficientemente su decisión en la negativa a abonar los codemandados la indemnización por despido sin causa de los actores, persistiendo en esa conducta omisiva desde el despido y dejando en claro la evidencia de no hacerlo al no consignar la suma que ellos mismos reconocieron adeudar. Conducta que hizo presumir la existencia de temeridad y malicia la cual abundó en un razonamiento previo, cuando en todo momento, sostuvo el a quo, los codemandados evidenciaron en sede judicial y extrajudicial una "inadmisible sinuosidad" en el modo de conducirse, violando la buena fe, porque actuaron a veces como empleadores a título personal (reconocida esa calidad en otras causas tramitadas ante la misma Alzada y nombradas por el a quo, incluso cuando respondieron las intimaciones cursadas en función del art. 11 de la ley 24.013 y sin nombrar a la sociedad), otras como formando parte de la integración de una sociedad de hecho, únicos socios (al comunicar el despido sin causa), invocando ser esa persona jurídica quien contrató a los actores y no fue demandada en este proceso pero no controvirtieron lo resuelto en primera instancia acerca del hecho de la prueba de la relación laboral entre los aquí reclamantes con ellos, personas humanas, no solamente antes de la inscripción defectuosa de la vinculación con la sociedad sino incluso de su constitución por escritura pública, y tampoco lo hicieron cuando la sociedad fue condenada solidariamente con ellos, de modo personal y únicos integrantes.”

Para seguidamente concluir “Por lo tanto, la condena en los términos del art. 275 de la LCT encontró suficiente motivación, en los hechos y pruebas comprobados en el proceso respaldados normativamente (art. 9 de la ley 25.013), norma esta última que deja al empleador la posibilidad de invocar que no hubo malicia de su parte en la falta de pago (por ejemplo que era insolvente al momento del despido) no siendo suficiente sostener la supuesta negativa de los actores a percibirla, porque no solamente. en ese caso consignar el monto que ellos mismos reconocieron adeudar, como sostuvo la Cámara en el primer voto suficientemente motivado, sino también por el hecho de que intimaron a los trabajadores a recibir la comunicación de su despido, en sus domicilios y por notario y no procedieron del mismo modo con el pago o con la puesta a disposición de aquellos de la indemnización por despido sin causa.”

Como señala la sentencia los empleadores fueron condenados no solo al pago de las indemnizaciones legales correspondientes al despido sin causa, sino que al considerarse que existió temeridad y malicia se aplica la  sanción dispuesta por el art. 275 de la LCT que impone pagar ”un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales…”  

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lunes, 17 de abril de 2023

RECHAZAN LA DEMANDA LABORAL POR ENTENDER QUE EL TRABAJADOR INTEGRABA EL ENTE SOCIETARIO


                                                                           


Al no probar la relación de dependencia, la Justicia rechazó la demanda por despido sin justa causa y entendió que el demandante era parte del ente societario.

Los integrantes de la sala VI de la Càmara Nacional de Apelaciones, en los autos “Ragno, Santiago David c/Barreiro Mirta Susana s/despido” confirmaron el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de quien alegaba ser empleado de la sociedad.

Los camaristas tras examinar la documentación, pruebas y la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, expresaron “Cabe señalar que, tal como se ha determinado en grado, son varias las circunstancias que me llevan a concluir que el accionante no detentó en la demandada la calidad de simple trabajador. En primer lugar cabe señalar que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble se desprende que el actor a partir del 26.07.96 es condómino junto con su hermano del 50% del inmueble sito en la calle Moctezuma 1358, que era el lugar donde se desarrollaba la actividad comercial (ver fs. 147/158, en especial fs. 150). A la vez, surge del informe de la Inspección General de Justicia de fs. 193/206 que el actor detenta la calidad de gerente de la sociedad denominada “Creación y arte S.R.L.”, formada en el mes de octubre del año 2010, con sede social en la calle Moctezuma 1358 y que tiene por objeto social la fabricación y venta de muebles, objetos de decoración y accesorios para el hogar, oficina y comercio. Por otra parte, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, tampoco las encuentro en modo suficientes como para la acreditación de una relación laboral, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente reseñadas.”

Para seguidamente concluir “En virtud de las pruebas anteriormente reseñadas, entiendo que se desprende que el desempeño personal de Ragno encuentra su justificación en una relación comercial o asociativa, no en una relación laboral como pretende, por lo que en modo alguno se encuentra acreditado que su voluntad se encontrara sometida a la de la Sra. Barreiro demandada en autos, así como tampoco que se encuentren presentes las notas típicas del contrato de trabajo.”

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lunes, 10 de abril de 2023

AL NO PROBAR LA CAUSALIDAD ENTRE LA INCAPACIDAD Y LAS TAREAS RECHAZAN UN RECLAMO A LA ART

                                                                            


Al no probar el nexo de causalidad entre la incapacidad laboral y las tareas que desempeñaba el trabajador, la Justicia  desestimó el reclamo, fundado en el derecho común, de indemnización contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

El juez de primera instancia, en el expediente “Aguilera, Horacio Martìn c/Antonio Baldino e Hijos S.A. s/despido”, rechazó el reclamo dirigido contra la Aseguradora de Riesgo del Trabajo que perseguía al cobro de una indemnización fundada en normas del derecho común, para que repare las derivaciones de la incapacidad laboral sufrida por el trabajador. Para decidir de tal forma, sostuvo que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar el nexo de causalidad entre las patologías informadas por el perito médico y las tareas narradas en el inicio. Agregó que la demandada no recibió la denuncia de la contingencia y que tampoco se logró producir prueba testimonial que avale la postura inicial.

Arribado el expediente en apelación a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los magistrados señalaron “La parte actora se queja porque se rechazó la demanda. Explica que las tareas que el actor debió cumplir para su empleador se encuentran descriptas en la demanda y que luego fueron descriptas también en la pericia médica. El recurso no es viable. Los elementos probatorios incorporados no alcanzan para comprobar que los extremos fácticos relatados en la presentación inaugural e invocada en sustento de la presente acción fueron originados por las tareas desempeñadas a favor de la empleadora. En ese sentido, recuerdo que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no brindó las prestaciones en especie que estimó corresponder para la cobertura del siniestro, toda vez que ni siquiera fue denunciada la contingencia. Bajo ese escenario, correspondía a la parte actora acreditar sus afirmaciones (cfr. Art.377 del C.P.C.C.N.) y esto no se ha logrado.”

Para luego continuar “Coincido con el temperamento adoptado en origen, en el sentido que la orfandad probatoria en lo que quedó inmerso el accionante impide tener por acreditado las circunstancias fácticas del caso. Aun cuando la causalidad adecuada es fruto de una valoración jurídica que no depende solo de la existencia de incapacidad, sino de que la limitación funcional debe ser consecuencia de las tareas prestada, prueba cuya carga pesaba sobre la actora (art. 377 del CPCCN). El/la perito/a médico/a no es quien decide si existe relación causal entre las incapacidades que pueda evidenciar la persona que trabaja y las tareas cumplidas para su empleadora, pues los/as médicos/as no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces/zas en la apreciación de la prueba en relación con los hechos debatidos en la causa, facultad reservada y privativa de la magistratura (art. 386 CPCCN).”

Finalmente los camaristas concluyeron “ En virtud de los argumentos esgrimidos corresponde desestimar la queja introducida por la parte actora y confirmar lo pertinente en torno al rechazo de la reparación pretendida con fundamento en las disposiciones del derecho común tal como ha sido decidido en anterior grado.”

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lunes, 3 de abril de 2023

EL EMPLEADOR DEBERA PAGAR LA MULTA SI EL CERTIFICADO DEL ART. 80 NO CONTIENE LA INFORMACION REQUERIDA

 

                                                                                      


El empleador deberá abonar la indemnización especial prevista en el art. 80 LCT si no obstante haber puesto a disposición los certificados de trabajo, el contenido de éstos no detalla la información dispuesta por la norma.

Preliminarmente recordemos el contenido del mencionado art. 80 LCT, que dice:

 “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.”

La entrega de los certificados ha generado una persistente discusión, lamentablemente no resuelta en forma definitoria pues, a pesar de existir numerosa jurisprudencia que oportunamente hemos comentado en nuestra publicación, que dictamina que la obligación del empleador no se agota en poner a disposición del ex empleado los certificados, sino que si no son retirados para evitar la multa deben ser consignados judicialmente; también existen fallos que opinan que si el empleador notificó al trabajador que los certificados estaban a su disposición no es aplicable la sanción.

El fallo emitido en el expediente “Fidalgo, Micaela Sol c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/despido”, por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostiene la segunda de las posiciones cuando afirma “… la sanción sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el trabajador, el empleador le hace saber que la misma se encuentra a su disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o, en su caso, de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de ella. Ello así, porque no comparto el criterio que considera que en estos casos el empleador debe consignar judicialmente la documentación, como condición de eximición de la multa. Tal postura no contempla que siempre van a transcurrir más de dos días entre la fecha de puesta a disposición y la consignación (Esta Sala in re “DE ARACIL SEBASTIAN ROBERTO C/ ECOPRENEUR SA S/ DESPIDO”, Sent. def. del 28/07/2016, entre otras).”

Ahora bien no obstante esta opinión la empresa demandada fue condenada a pagar la multa, pero el fundamento que generó tal situación fue el hecho que los certificados en cuestión que no fueron retirado por el trabajador y en este caso se adjuntaron al contestar la demanda, no cumplían con el detalle de la información exigida por el mencionado art. 80, como así lo señaló la sentencia al manifestar ”los certificados acompañados por la demandada a fs. 78/84 no cumplen con la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los datos consignados en dicha documentación difieren con los establecidos en el decisorio apelado (ver fs. 14 de la sentencia) e, incluso, con los recibos acompañados a fs. 97/98.”

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