martes, 27 de febrero de 2024

AL NO VISITAR CLIENTES NI LEVANTAR PEDIDOS RECHAZAN LA PRETENSION DE SER VIAJANTE

                                                                           

Al no demostrar el trabajador que desempeñaba tareas propias de un viajante de comercio –visita de clientes, asignación de zona, levantamiento de pedidos- la Justicia rechazó su pretensión de ser indemnizado de acuerdo con esa condición.

Tras intimar al empleador a que regularizara su categoría laboral argumentando que sus tareas eran la de viajante de comercio, y al no obtener una respuesta favorable, el trabajador optó por el despido indirecto y demandó judicialmente el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes.

El fallo, recaído en el expediente “Posteraro, Nadia Romina c/MFC Resources S.R.L. s/despido”, de primera instancia no hizo lugar al reclamo por lo que el actor recurrió el fallo, arribando la causa a la sala X de ña Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas, después de considerar las actuaciones, expresaron “… las declaraciones de los testigos Toth (fs. 273 /vta), Fogo (fs.276/vta) –a requerimiento de la accionada- y Garcia (fs. 316/317) son coincidentes en cuanto a que sólo ocasionalmente la actora realizaba operaciones fuera de su lugar de trabajo y visitaba clientes. Sobre este punto, cobra mayor relevancia la declaración de Garcia quien declaró a petición de la accionante y en ningún momento de su ponencia afirma que la actora se desempeñaba como viajante de comercio. Cabe señalar que no obsta lo expuesto precedentemente la declaración de Castro (fs. 319/321) toda vez que, sin perjuicio de que señala que la actora realizaba tareas de viajante de comercio, lo cierto es que también refirió que no conocía la “operatoria de venta”. Además las afirmaciones de la testigo fueron contrastadas con los informes brindados por las diversas empresas con las cuales la empleadora se relacionó comercialmente, todas ratificaron que la mayoría de las operaciones se realizaban por vía telefónica o por mail a diferentes representantes entre los que se incluía a la actora …”

Para seguidamente  concluir en forma categórica “Ante el escenario probatorio desplegado, tal como señalara el sentenciante de grado, debe descartarse que la accionante se desempeñara como viajante de comercio, toda vez que no se verifica en el caso la realización de tareas fuera del establecimiento en forma habitual, ni la asignación de zonas o listas de clientes con el consecuentemente levantamiento de notas de pedido que caracteriza la actividad profesional de los viajantes. En esas condiciones, parece claro que lo dicho resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que la demandante concertara efectivamente y de manera principal, negocios de ventas de mercadería, relativos al comercio o la industria de su empleadora, según la tipificación legal de la profesión de viajante, efectuada por la ley misma (arts, 1 y 2 ley 14.546),”

Por consiguiente la sentencia de Cámara confirmó lo dispuesto por el fallo de primera instancia, fundamentándose ambas decisiones en el convencimiento al que llegaron los jueces tras examinar las declaraciones de los testigos y demás pruebas sustanciadas durante el proceso, que las tareas desempeñadas por el trabajador no eran las propias de un viajante de comercio.

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martes, 20 de febrero de 2024

EL NO EXHIBIR LOS LIBROS AL PERITO NO PRUEBA POR SI SOLO EL PAGO DE REMUNERACIONES EN NEGRO

 

El solo hecho de no exhibir la documentación laboral al perito contable designado en el juicio no habilita a considerar demostrado que el empleador pagaba parte de los salarios “en negro”. La presunciones establecidas en  la Ley de Contrato de Trabajo solo operan cuando existen dudas pero no en el caso de ausencia de pruebas.

Los jueces de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Salih, Vanesa Romina c/Sedisur S.A. y otros s/despido” rechazaron la pretensión de la trabajadora quien reclamó diferencias en la cuantía de las indemnizaciones por despido abonadas por la empleadora fundamentadas en el hecho que percibía una parte de su salario en forma clandestina.

En el caso la trabajadora sostuvo su reclamo en los art. 9° y 55° de la LCT, cuyos textos expresan:

“Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

“Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio.

“En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.”

 “Art. 55. —Omisión de su exhibición. La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.”

Tras considerar las actuaciones y el fallo de primera instancia, los camaristas señalaron “…contrariamente a lo que sostiene la recurrente, deviene irrelevante a los fines pretendidos que la demandada Sedisur S.A. no haya exhibido al perito contador la documentación contable. Es que la ausencia probatoria apuntada no puede considerarse suplida por la presunción “iuris tantum” del art. 55 de la LCT que se deriva de la falta de exhibición de los registros laborales requeridos a la demandada Sedisur S.A. (ver peritaje contable incorporado el 3/02/2021), pues el efecto presuntivo sólo adquiere operatividad cuando ha sido previamente acreditado el hecho del pago clandestino de salarios, circunstancia que no se verifica en la especie.

Para luego  agregar “Tampoco por la aplicación de la regla del “in dubio pro operario” del art. 9º de la LCT que rige en los casos de duda en la interpretación de la norma o en la apreciación de la prueba pero no para un supuesto de ausencia de prueba como acontece en el caso.”

En consecuencia el fallo de segunda instancia confirmó la decisión del juez de grado, quien había rechazado la pretensión del trabajador por entender que éste no produjo ninguna prueba que demostrara el pago de parte de los salarios “en negro”. 

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martes, 13 de febrero de 2024

EL ABANDONO DE TRABAJO EXIGE QUE EL EMPLEADO NO HAYA MANIFESTADO SU INTENCION DE CONTINUAR

                                                                       


La configuración del abandono de trabajo por parte del trabajador exige que el empleado no haya hecho ninguna manifestación que signifique su intención de continuar con la relación laboral. Nota esencial del instituto es ante la intimación del empleador, el silencio del trabajador

El mencionado art. 244 de la LCT dice: “El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.”

Como vemos en primera instancia la norma exige la puesta en mora del trabajador que incurre en las inasistencias, esto es la intimación a retomar tareas. De no ocurrir tal circunstancia debe tenerse en cuenta especialmente la actitud del empleado pues si este contestó la intimación explicando las causas de su ausencia, esta actitud demuestra su intención de continuar la relación laboral y, en consecuencia la situación no habilita a utilizar la figura del “abandono de Trabajo”. Tal afirmación es válida independientemente de los argumentos esgrimidos por el trabajador en la contestación de la intimación,

Para alejar dudas sobre el tema veamos que manifestaron los integrantes de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Castro, Silvia Mabel c/Consorcio de Propietarios del edificio Pedro Goyena 432 s/despido”. Los magistrados  manifestaron ” Cabe destacar que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T. es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente. Ahora bien, en el caso de autos, la trabajadora no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono pues en momento alguno guardó silencio a las intimaciones patronales, sino que respondió oportunamente tales interpelaciones, haciéndole saber los motivos que le impedían cumplir con débito laboral, rechazando haber incurrido en ausencias injustificadas y alegando que contaba con los certificados médicos que daban cuenta de su estado de salud y, posteriormente, previo al distracto, interpeló a su empleadora a fin de que aclarara su situación laboral y le otorgara tareas; sin que –tal como se destacó en el fallo de grado- la empleadora hubiera invocado o acreditado algún intento por dilucidar la situación de salud de la dependiente o las razones por las cuales no se presentaba a retomar tareas, como recaudo previo a la ruptura del vínculo laboral. Ello, resulta suficiente para demostrar su voluntad de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.”

Para seguidamente concluir “En efecto, tal como reiteradamente se ha sostenido que para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. En el presente caso la actora demostró su intención de mantener el vínculo y conservar el contrato de trabajo. O sea  la conducta asumida por la trabajadora debe ser leída como manifestación de su voluntad de preservar la fuente de trabajo.”

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martes, 6 de febrero de 2024

EN LA EXTINCION POR MUTUO ACUERDO NO SE PUEDEN IMPUTAR LAS SUMAS ABONADAS AL EVENTUAL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

 

                                                                                   


El hecho de  incluir en la escritura de instrumentación de una rescisión por mutuo acuerdo según lo establecido en el art. 241 LCT, la eventual imputación de la suma entregada al pago de las indemnizaciones laborales demuestra que tal acuerdo se trató simplemente de un despido sin causa.   

Así lo entendieron los jueces que integran la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rossi, Roberto Carlos c/Cervecería y Malteria Qiilmes S-A-I.C.A. y G. s/despido”. Los magistrados consideraron que “de cumplirse las exigencias del ar.241 de la LCT sin la existencia de un vicio de la voluntad debidamente acreditado, las manifestaciones efectuadas por las partes en el citado instrumento bastarían para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Pero, en el caso de autos, más allá de la validez -o no- que corresponda otorgar al convenio de desvinculación instrumentado ante escribano público, lo cierto es que la accionada ha reconocido en el mismo al actor el derecho al cobro de la suma de $1.252.904,.68 en concepto de rubros indemnizatorios fundados en la relación laboral y previstos en la ley 20788 y 20744. Tal manifestación fue volcada en el acuerdo al consignar expresamente: “…la Empresa ha decidido otorgarle una gratificación especial, voluntaria y extraordinaria de pesos UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, ($1.252.904,68), siempre y cuando se acepte que dicho pago se imputará a valores constantes al momento del eventual pago por cualquier reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral, y especialmente a las indemnizaciones previstas en la Ley 20.788 (…), y/o a reclamos indemnizatorios fundado en base a la relación laboral, y especialmente a las indemnizaciones previstas en la Ley 20.744…”.

Para seguidamente expresar “En otras palabras, ha mediado imputación de pago efectuada por el deudor según lo prevé el art.900 del Código Civil vigente a la fecha de la desvinculación, por lo cual resulta que la accionante tenía derecho a la percepción de sumas que responderían a la normativa allí especificada. En consecuencia, en el presente caso deviene abstracto pronunciarse por la validez o no del acuerdo al que vengo haciendo referencia y, en virtud del reconocimiento efectuado, estimo que deben abonarse al trabajador todos los créditos indemnizatorios derivados del cese (ver en similar sentido del registro de esta Sala X S.D. del 14/11/16 en autos: “Lencinas Melisa Daniela C/ Parametro S.A. Y Otro S / Despido”).

En conclusión  los camaristas entendieron que la imputación de la suma que recibió el trabajador al eventual pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa, demuestran que en el caso se trató de una desvinculación lisa y llana pretendiendo la empresa que se trató de un acuerdo regido por el art. 241 de la LCT, es decir un cese de común acuerdo de la relación laboral.

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jueves, 1 de febrero de 2024

SI NO HAY INTENCION DE EVASION FISCAL NO CORRESPONDE LA INDEMNIZACION DEL ART. 80 LCT

                                                                      


Los integrantes de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en un fallo que contó con dos votos favorables y uno en contra, rechazó la pretensión de un trabajador que demandó el pago de la indemnización especial por no habérsele entregado el certificado de trabajo  detallado en el art 80 de la LCT. El fallo sostuvo que en el caso no hubo `por parte del empleador intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la mencionada norma que es evitar la evasión fiscal.

En su voto el camarista Dr. Carlos Posse –la magistrada Dra. Gabriela Alejandra Vazquez  lo hizo en el mismo sentido expresando su adhesión a lo expresado por el primero- señaló “… corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; CNTr. Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega…”

Para seguidamente continuar “…la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional ( art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto …”

Por su parte la restante  integrante de la mencionada sala VI, la Dra.  Graciela L. Craig, en forma minoritaria,  sostuvo la doctrina que expresa “… la mera puesta a disposición en forma telegráfica del certificado al que alude dicha norma, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto la empleadora cuenta para tal propósito con la consignación judicial (ver, entre otras, SD 66.438 del 10/06/2014, “Domínguez Néstor Aníbal c/ Argencobra S.A. s/ Despido”; etc.). Propicio, por tanto, modificar lo resuelto en origen sobre el punto y, en su mérito, hacer lugar a este segmento de la queja, declarando procedente la multa …”

En consecuencia el fallo rechazó la pretensión del  trabajador de percibir el importe de la multa establecida en el art. 80 LCT.

Cabe señalar el contenido de este fallo pues la jurisprudencia mayoritaria sostiene que si el trabajador intimado a retirar el documento no lo hace, el empleador debe consignar judicialmente el certificado. Otro fue el  criterio que prevaleció al considerarse la sentencia pues el fundamento para rechazar el pago de la indemnización fue que el empleador no tuvo intención de vulnerar el bien protegido por la norma jurídica, es decir evitar la evasión fiscal.

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