jueves, 1 de febrero de 2024

SI NO HAY INTENCION DE EVASION FISCAL NO CORRESPONDE LA INDEMNIZACION DEL ART. 80 LCT

                                                                      


Los integrantes de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en un fallo que contó con dos votos favorables y uno en contra, rechazó la pretensión de un trabajador que demandó el pago de la indemnización especial por no habérsele entregado el certificado de trabajo  detallado en el art 80 de la LCT. El fallo sostuvo que en el caso no hubo `por parte del empleador intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la mencionada norma que es evitar la evasión fiscal.

En su voto el camarista Dr. Carlos Posse –la magistrada Dra. Gabriela Alejandra Vazquez  lo hizo en el mismo sentido expresando su adhesión a lo expresado por el primero- señaló “… corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345: combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; CNTr. Sala X, 9/9/02, “Trigo c/Pecom Energía SA”, 2003-A-81) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal lo puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega…”

Para seguidamente continuar “…la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT), teniendo en cuenta su fin institucional –es decir que no exista evasión previsional ( art. 1º, CCCN)- no siendo viable una utilización abusiva contraria al principio moral y las buenas costumbres (arts. 10 y 11 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido o cuando se demanda la aplicación de la sanción por una cuestión meramente formal sin acreditarse la existencia de un perjuicio concreto …”

Por su parte la restante  integrante de la mencionada sala VI, la Dra.  Graciela L. Craig, en forma minoritaria,  sostuvo la doctrina que expresa “… la mera puesta a disposición en forma telegráfica del certificado al que alude dicha norma, no constituye el cumplimiento de la obligación de entrega prevista en la misma, por cuanto la empleadora cuenta para tal propósito con la consignación judicial (ver, entre otras, SD 66.438 del 10/06/2014, “Domínguez Néstor Aníbal c/ Argencobra S.A. s/ Despido”; etc.). Propicio, por tanto, modificar lo resuelto en origen sobre el punto y, en su mérito, hacer lugar a este segmento de la queja, declarando procedente la multa …”

En consecuencia el fallo rechazó la pretensión del  trabajador de percibir el importe de la multa establecida en el art. 80 LCT.

Cabe señalar el contenido de este fallo pues la jurisprudencia mayoritaria sostiene que si el trabajador intimado a retirar el documento no lo hace, el empleador debe consignar judicialmente el certificado. Otro fue el  criterio que prevaleció al considerarse la sentencia pues el fundamento para rechazar el pago de la indemnización fue que el empleador no tuvo intención de vulnerar el bien protegido por la norma jurídica, es decir evitar la evasión fiscal.

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