martes, 6 de febrero de 2024

EN LA EXTINCION POR MUTUO ACUERDO NO SE PUEDEN IMPUTAR LAS SUMAS ABONADAS AL EVENTUAL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

 

                                                                                   


El hecho de  incluir en la escritura de instrumentación de una rescisión por mutuo acuerdo según lo establecido en el art. 241 LCT, la eventual imputación de la suma entregada al pago de las indemnizaciones laborales demuestra que tal acuerdo se trató simplemente de un despido sin causa.   

Así lo entendieron los jueces que integran la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rossi, Roberto Carlos c/Cervecería y Malteria Qiilmes S-A-I.C.A. y G. s/despido”. Los magistrados consideraron que “de cumplirse las exigencias del ar.241 de la LCT sin la existencia de un vicio de la voluntad debidamente acreditado, las manifestaciones efectuadas por las partes en el citado instrumento bastarían para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Pero, en el caso de autos, más allá de la validez -o no- que corresponda otorgar al convenio de desvinculación instrumentado ante escribano público, lo cierto es que la accionada ha reconocido en el mismo al actor el derecho al cobro de la suma de $1.252.904,.68 en concepto de rubros indemnizatorios fundados en la relación laboral y previstos en la ley 20788 y 20744. Tal manifestación fue volcada en el acuerdo al consignar expresamente: “…la Empresa ha decidido otorgarle una gratificación especial, voluntaria y extraordinaria de pesos UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS, ($1.252.904,68), siempre y cuando se acepte que dicho pago se imputará a valores constantes al momento del eventual pago por cualquier reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral, y especialmente a las indemnizaciones previstas en la Ley 20.788 (…), y/o a reclamos indemnizatorios fundado en base a la relación laboral, y especialmente a las indemnizaciones previstas en la Ley 20.744…”.

Para seguidamente expresar “En otras palabras, ha mediado imputación de pago efectuada por el deudor según lo prevé el art.900 del Código Civil vigente a la fecha de la desvinculación, por lo cual resulta que la accionante tenía derecho a la percepción de sumas que responderían a la normativa allí especificada. En consecuencia, en el presente caso deviene abstracto pronunciarse por la validez o no del acuerdo al que vengo haciendo referencia y, en virtud del reconocimiento efectuado, estimo que deben abonarse al trabajador todos los créditos indemnizatorios derivados del cese (ver en similar sentido del registro de esta Sala X S.D. del 14/11/16 en autos: “Lencinas Melisa Daniela C/ Parametro S.A. Y Otro S / Despido”).

En conclusión  los camaristas entendieron que la imputación de la suma que recibió el trabajador al eventual pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa, demuestran que en el caso se trató de una desvinculación lisa y llana pretendiendo la empresa que se trató de un acuerdo regido por el art. 241 de la LCT, es decir un cese de común acuerdo de la relación laboral.

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