El hecho de incluir en la escritura de instrumentación de
una rescisión por mutuo acuerdo según lo establecido en el art. 241 LCT, la
eventual imputación de la suma entregada al pago de las indemnizaciones
laborales demuestra que tal acuerdo se trató simplemente de un despido sin
causa.
Así lo entendieron los jueces que integran la
sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Rossi,
Roberto Carlos c/Cervecería y Malteria Qiilmes S-A-I.C.A. y G. s/despido”. Los
magistrados consideraron que “de cumplirse las exigencias del ar.241 de la LCT
sin la existencia de un vicio de la voluntad debidamente acreditado, las
manifestaciones efectuadas por las partes en el citado instrumento bastarían
para disolver el contrato sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Pero, en
el caso de autos, más allá de la validez -o no- que corresponda otorgar al
convenio de desvinculación instrumentado ante escribano público, lo cierto es
que la accionada ha reconocido en el mismo al actor el derecho al cobro de la
suma de $1.252.904,.68 en concepto de rubros indemnizatorios fundados en la
relación laboral y previstos en la ley 20788 y 20744. Tal manifestación fue
volcada en el acuerdo al consignar expresamente: “…la Empresa ha decidido
otorgarle una gratificación especial, voluntaria y extraordinaria de pesos UN
MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON SESENTA Y OCHO
CENTAVOS, ($1.252.904,68), siempre y cuando se acepte que dicho pago se
imputará a valores constantes al momento del eventual pago por cualquier
reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral, y especialmente a
las indemnizaciones previstas en la Ley 20.788 (…), y/o a reclamos
indemnizatorios fundado en base a la relación laboral, y especialmente a las
indemnizaciones previstas en la Ley 20.744…”.
Para seguidamente expresar “En otras palabras,
ha mediado imputación de pago efectuada por el deudor según lo prevé el art.900
del Código Civil vigente a la fecha de la desvinculación, por lo cual resulta
que la accionante tenía derecho a la percepción de sumas que responderían a la
normativa allí especificada. En consecuencia, en el presente caso deviene
abstracto pronunciarse por la validez o no del acuerdo al que vengo haciendo
referencia y, en virtud del reconocimiento efectuado, estimo que deben abonarse
al trabajador todos los créditos indemnizatorios derivados del cese (ver en
similar sentido del registro de esta Sala X S.D. del 14/11/16 en autos:
“Lencinas Melisa Daniela C/ Parametro S.A. Y Otro S / Despido”).
En conclusión
los camaristas entendieron que la imputación de la suma que recibió el
trabajador al eventual pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido
sin causa, demuestran que en el caso se trató de una desvinculación lisa y
llana pretendiendo la empresa que se trató de un acuerdo regido por el art. 241
de la LCT, es decir un cese de común acuerdo de la relación laboral.
SOLICITAR SUSCRIPCIONES GRATIS a rrhhunaporte@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario