lunes, 29 de abril de 2019

UNA EX DELEGADA GREMIAL NO PROBO QUE SU DESPIDO FUERA DISCRIMINATORIO



Fue rechazada la pretensión de una trabajadora ex delegada gremial –pues su mandato se extinguió por el trascurso del tiempo-  quien denunció que fue despedida en forma discriminatoria por sus actividades “extra sindicales”.

La ex delegada sindical dijo haber sido víctima de una persecución por parte del personal jerárquico de la empresa donde se desempeñaba como consecuencia de su actividades “extra sindicales”, pues no obstante haber cumplido su mandato gremial continuó desempeñando esas actividades, que a la postre –según la empleada- determinaron que la empresa la despidiera sin justa causa.

Los jueces que integran  la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Kuncewicz, Romina Soledad c/American Airlines Inc. y otro s/despido”, luego de analizar las actuaciones de primera instancia y las apelaciones presentadas, expresaron:  "no se discute que el mandato de la actora como delegada venció en mayo de 2011 –según reconoció la demandada- y de aquellas exposiciones se desprende que los declarantes no han podido señalar hechos concretos que la ubiquen a la actora –a partir del vencimiento de su mandato- realizando reclamos ante las autoridades de la empresa en representación de sus compañeros. La circunstancia de que hayan mencionado que ocurrían a ella para consultarla sobre cuestiones laborales con la empresa, así como la referencia de que ella intercedió con los delegados -con mandato vigente-en alguna oportunidad, no alcanza para tener por acreditadas las invocadas actividades extra sindicales pues no refirieron hechos puntuales que debiera atender la demandante… Es más, respecto de los dichos del testigo Valiente (cfr. fs. 184) -que la actora invoca en su respaldo-, coincido con el magistrado anterior que aun cuando aquél refirió que consultaba a la actora por cuestiones sindicales, luego reconoció que ante un reclamo puntual la actora le dijo que ya no era más delegada y que debía recurrir a los delegados electos y si no que fuera al sindicato, lo cual ilustra que, en definitiva, la demandante no realizó actividades extra sindicales que pudieran haber sido consideradas por la demandada para despedirla de modo encubierto como invoca…”

Respecto al hostigamiento que denunció la ex gremialista por parte de integrantes del personal jerárquico, los jueces señalaron  “ que la recurrente refirió haber sufrido una suerte de hostigamiento por parte de su superior Marcela Stía, por el hecho de efectuar tales reclamos sindicales, pero los testigos ofrecidos siquiera mencionaron a esta última, como así también efectuaron referencia alguna respecto de los supervisores Aytz y Córdoba, a quienes la demandante también señaló como los partícipes en la generación de las sanciones que se le impusieron…”

Los magistrados concluyeron “que no ha demostrado la demandante –ni siquiera ha aportado indicios mínimos de la existencia de la discriminación invocada al ser despedida, ni mucho menos el acoso laboral que dijo haber padecido a las órdenes de Marcela Stía.”

En consecuencia en fallo rechazó la pretensión de la trabajadora de una reparación económica especial en función de haber sufrido discriminación y hostigamiento, debiendo sólo percibir  las indemnizaciones legales correspondientes a un despido común, pago oportunamente efectuado por la empleadora.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com


lunes, 22 de abril de 2019

LAS HORAS EXTRAS SE PRUEBAN MEDIANTE DECLARACION DE TESTIGOS



Ante la falta de registros de horarios manifestada por el empleador, es suficiente la declaración de testigos para demostrar la realización de horas extras.

El empleado, que se desempeñaba como Despachante de Aduana, reclamó a su  dador  de trabajo el pago de las horas trabajadas en exceso de su horario normal, y al no obtener un resultado favorable se consideró despedido por culpa del  empleador. El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo, pues entendió que quedó demostrado mediante las declaraciones de testigos que el trabajador laboraba 6 horas extras semanales que no eran abonadas. El fallo fue apelado y los autos “Chagas, Walter Héctor c/García Corado y Asociados S.A. s/Despido”, fueron considerados por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Los magistrados señalaron en primer lugar que “ el reproche a la valoración de la prueba testimonial en relación a la acreditación de las horas extras trabajadas, debe ser desestimado. Resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios lucen objetivamente verídicos no sólo por la congruencia de los dichos, sino además por la conformidad de estos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa de quien juzga. Los testimonios de Botigue y Rolón (fs. 181 y 192), quienes fueran compañeros de trabajo del Sr. Chagas lucen claros, precisos y contundentes acerca del hecho de que era normal trabajar más tiempo y quedarse hasta más tarde, como también que era indistinto pues se podía terminar a las 23 horas y arrancar a las 07:00 hs y describieron además las tareas realizadas por el accionante. Por su parte, Lois (fs. 199, aún cuando no era dependiente de la aquí demandada, sino que realizaba las mismas tareas que el actor pero para otra empresa, veía al Sr. Chagas en el mismo lugar desde el año 2007 hasta el 2013 pues coincidían en los lugares comunes para los despachantes de aduanas y afirmó que si bien el horario era de lunes a viernes de 9 a 18 hs, al actor lo veía en distintos horarios incluso los sábados pues el trabajo en el puerto tiene esa característica. Por todo ello, y teniendo en cuenta que tales afirmaciones provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate, les otorgo pleno valor convictivo, no pudiendo ser rebatidos por las manifestaciones de los testigos propuestos por la contraria”

Ratificando lo antedicho  los magistrados explicaron que “el horario de trabajo puede ser acreditado a través de cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley procesal y la valoración de éstos tiene que ser realizada por quien juzga, con ajuste al principio de la sana crítica. Se suma que el perito contador a fs. 133 pto 10, informó que no se guardan los registros electrónicos de ingreso y egreso mediante huella digital que tengan una antigüedad mayor a los 2  años y por ello, no le fueron exhibidos al experto, por lo que al trabajador sólo le queda  valerse de la prueba testimonial para acreditar el horario de trabajo denunciado en la demanda.”

En conclusión la sentencia fue categórica al afirmar que son suficientes las declaraciones testimoniales para probar la realización de horas suplementarias, máximo si el empleador no conserva o no tiene registros de los horarios cumplidos por sus dependIentes.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com


lunes, 15 de abril de 2019

EL HECHO QUE ORIGINA LA PERDIDA DE CONFIANZA DEBE SER GRAVE E IMPUTABLE AL TRABAJADOR


La “pérdida de confianza” que fundamenta un despido con causa debe ser ocasionada por una falta gravísima imputable al trabajador, hecho que debe poder probar en forma fehaciente el empleador.

La trabajadora demandó a su empleadora por haberla despedido fundando tal decisión en la pérdida de confianza. Para hacer valer esta causa la empleadora alegó que la empleada había ofrecido a empresas competidoras entregarle la lista de clientes. El siguiente es el texto del telegrama de despido: “: “Habiendo esta parte tomado conocimiento de que usted ha ofrecido información sensible a los intereses de nuestra Compañía por intermedio de mails dirigidos a personas que están directamente vinculadas con Empresas competidoras, proponiendo enviar datos de nuestra cartera de clientes con la finalidad de que estos puedan ser captados por la competencia en desmedro de nuestros intereses. En los mismos resalta su interés comenzar a trabajar con dichos competidores… conducta que causa pérdida de confianza lo cual torna imposible la continuación del vínculo laboral…”.

Tras el fallo de primera instancia favorable a la trabajadora, intervinieron los magistrados de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, en los autos “Alabart, Marisol Elena c/Synergia Personal Temporarios SRL s/despido”, en primer lugar se refirieron a la institución “pérdida de confianza”, para explicar “ La pérdida de confianza es una expresión que refleja un sentimiento subjetivo de quien la emite, de modo que no constituye un supuesto autónomo de causa justa del despido , ya que, en los términos del art. 242 de la L.C.T. el Juez debe analizar los hechos u omisiones imputables al trabajador, para evaluar así si constituyen incumplimientos imposibilitantes de la continuación del contrato de trabajo. El hecho desleal del trabajador y sus alcances, debe ser fehacientemente probado por el empleador”

Luego los magistrados señalaron que “ tal como lo indica la “a-quo”, si bien la parte actora admitió haber enviado el mail en cuestión, la demandada no demostró haber notificado fehacientemente a la actora la política de la empresa sobre la utilización de las herramientas informáticas y el correo electrónico corporativo, ni que haya requerido el consentimiento de previo expreso del empleado autorizando al empleador monitorear y controlar sus comunicaciones con el mail de la empresa, afectando así su privacidad.

Por otro lado la propia demandada admitió que se trató de un ofrecimiento y no del suministro de información y no probó que la persona a la que iba dirigida estuviera en algún modo relacionado con empresas competidoras.- En resumidas cuentas, aún de considerarse probada la falta que se le imputa, la demandada bien pudo acudir a otra sanción sin embargo su obrar se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo), por lo que propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial punto

Como corolario podemos recordar a los profesionales de Recursos Humanos la necesidad de contar con una política sobre la utilización de todas las herramientas informáticas. No sólo contar con tal manual sino trasmitirlo a los dependientes y hacer firmar una copia que testimonie la toma de conocimiento. Por último solo recordaremos teniendo en consideración el fallo, que al momento de decidir una sanción se debe tener en cuenta el grado de la falta, los antecedentes y no olvidar que la máxima sanción, que es el despido con causa, debe configurar una situación extremadamente grave que haga imposible la continuación del vínculo.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com




lunes, 8 de abril de 2019

PARA SER VALIDA LA INTIMACION A JUBILARSE EL EMPLEADO DEBE PODER OBTENER LA PBU



La intimación a iniciar los trámites para obtener la jubilación efectuada por el empleador al trabajador sólo es válida cuando  el empleado, además de tener 70 años de edad, reúne los requisitos para obtener la prestación básica universal y no  cualquier otro beneficio previsto por la ley jubilatoria.

Recordemos el nuevo art. 252 LCT que dice:

“A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

“Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

“Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

“La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.”

Decimos nuevo art porque la ley 27.426, publicada en el Boletín Oficial el 28/12/2017, modificó el primer párrafo con el fin de tener en consideración  la posibilidad de que los trabajadores, que así lo quieran, podrán  continuar  trabajando hasta los 70 años, modificación que automáticamente elevó en cinco años –de 65 a 70 años de edad- la posibilidad de que el empleador intime al trabajador a iniciar los trámites para jubilarse.

Asimismo el nuevo art. 252 LCT es más preciso que el anterior respecto del otro requisito para habilitar la intimación. El texto anterior  decía “ Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleado podrá intimarlo…” Ahora la norma dispone ““A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones,…”. Como vemos ya no es cualquiera de las prestaciones previsionales, sino que ahora la intimación solo podrá cursarse cuando el empleado esté en condiciones de obtener la PBU.

Resulta esclarecedor, para entender la importancia de la nueva redacción del primer párrafo del mencionado art. 252, la sentencia de la sala VII, de la  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Speziale, Celsa Josefa c/Dialsa Ochenta y Seis SRL s/despido”. Este fallo considera una demanda efectuada durante la vigencia del viejo art.  252, hoy modificado y expresa: “ Uno de los requisitos del citado artículo 252 de la LCT es que el trabajador se encuentre en condiciones de acceder "a una de las prestaciones de la ley 24.241". La norma menciona la ley 24.241 que, como es sabido, en el año 1994 derogó el antiguo régimen de jubilaciones y pensiones previsto en la Ley 18.037.- Sin embargo, pese a la aparente actualización del artículo 252 de la LCT esta norma adolece de un error de redacción al mencionar como requisito "a una de las prestaciones de la ley 24.241”, pues para esta ley existen una gran cantidad de prestaciones. ( la "compensatoria", la "invalidez", la "pensión", la "prestación adicional por permanencia"; las previstas por edad avanzada", por "jubilación ordinaria" o las "no contributivas", etc.).- En el caso de estas prestaciones, a diferencia de la Prestación Básica Universal (PBU), para su acceso no se requiere un mínimo de dos años de permanencia en el sistema, por lo cuál si se tomara la actual redacción del artículo 252 de la LCT podría intimarse a jubilar a cualquier persona que acceda a las prestaciones aludidas de la ley 24.241…”

En consecuencia, la disposición de la ley 27.426, estableció definitivamente que para ser válida la intimación al trabajador, éste no sólo debe tener 70 años de edad, sino debe estar en condiciones de obtener no cualquier prestación concedida por la ley previsional, sino específicamente la Prestación Básica Universal.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com



lunes, 1 de abril de 2019

PARA RECLAMAR UN ACCIDENTE POR LA VIA CIVIL HAY QUE PROBAR LA CULPA DEL PATRON



Cuando se demanda por la vía civil (ex art. 1113 del derogado Código Civil, o 1753 del  vigente Código Civil y Comercial de la Nación) la reparación por un evento dañoso ocurrido durante la jornada laboral, debe demostrarse el nexo causal entre el daño invocado y la responsabilidad de la empleadora y/o la denominada ART.

El  trabajador se desempeñaba en un local de lotería, donde un cliente lo atacó con un cuchillo y le provocó un corte en su cabeza y mano derecha. Motivo por el cual el empleado demandó a la dueña del local y a la ART, fundando su reclamo no en la legislación laboral sino  en las disposiciones  del Código Civil, es decir como afirman los camaristas que trataron el caso “por  el riesgo o vicio de la cosa, como así también en lo normado por el art. 1.074 del citado ordenamiento legal”. El empleado también argumentó que su empleadora incumplió con el deber de seguridad del art. 75 de la LCT pues, afirmó, el cliente que lo agredió circulaba habitualmente por el comercio y que, en varias oportunidades, se dirigió con mal carácter culpándolo por su mala suerte. Agregó que dicha persona, se acercaba al local, golpeaba el vidrio y efectuaba señas amenazándolo de muerte. Narró que estas circunstancias fueron debidamente comunicadas a su empleadora quien le sugirió que no lo atendiera y que, ante cualquier inconveniente, se dirigiera a ella. Argumentó que su empleadora, tendiendo conocimiento de que algún acontecimiento inesperado podría ocurrir frente a las amenazas de éste sujeto, debió haber adoptado medidas de seguridad a fin de proteger su integridad física.”

Los integrantes de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Fatti, José Angel c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/accidente-acción civil”, en primer término afirmaron “en el estricto marco en que fueran expuestos los hechos en la demanda, no se ha invocado ni probado que la incapacidad física que presenta el actor tenga relación de causalidad adecuada con el vicio o el riesgo de un cosa bajo la guarda de la empleadora o con el obrar culpable de otro dependiente de ésta como para que pudiera atribuirse responsabilidad a cualquiera de las demandadas en los términos de los arts. 1.074 y 1.113 del Código Civil (actualmente arts. 1.749, 1.753, 1.763 y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación), y tampoco es posible concluir, como pretende al expresar agravios, que el daño sufrido derive de algún incumplimiento al deber de seguridad a cargo de la empleadora o de incumplimientos a los deberes legales a cargo de la ART.”

Para luego expresar  “resulta evidente que la incapacidad física que presenta Fatti  no proviene del vicio o riesgo de una “cosa” que se encontrara bajo la guarda de la empleadora, ni de la ART, ni del acto de un dependiente de éstas que pueda originar la responsabilidad refleja que prevé el art.1.113 del Código Civil (hoy art. 1.753 C.C.yC.N.). Por el contrario, se trata de un acto que, claramente encuadra en un tipo delictual –lesiones- perpetrado por un tercero que ingresó al local como un cliente más e, intempestiva e imprevistamente, agredió al actor por circunstancias que -reitero- se desconocen. Aún cuando, en un sentido amplio, se considere como “cosa” al local comercial y que se entienda que la actividad que allí se despliega pueda resultar atractiva para los delincuentes en virtud del dinero que se manejaba, lo cierto es que no se trató de un hecho con fines de robo y además, una actividad “expuesta” a ciertos riesgos no es una “cosa” que “genere” dichos riesgos. Por otra parte, es evidente que el establecimiento y la actividad comercial desplegada, en virtud de sus características y de los elementos que normalmente se utilizan en ella, no son “cosas” que puedan considerarse generadoras de un riesgo relacionable causal y adecuadamente con actos delictuales, como el padecido por el actor, que en modo alguno tienen origen en esa actividad comercial. El actor adujo en la demanda y reitera al expresar agravios que la empleadora no habría cumplido con el deber de seguridad a su cargo; pero lo cierto es que las obligaciones que emergen de la ley 19.587 y del art.75 de la LCT están referidas a las condiciones de higiene y seguridad que corresponden a la índole de la actividad de la empresa y de la tarea propia de cada dependiente; y no a las condiciones de seguridad pública que están a cargo del Estado Nacional y/o de los estados provinciales o de la Ciudad Autónoma en forma excluyente (en igual sentido, ver SD Nro. 99663 del 16/09/2011 en autos “Petina Silvana Andrea c/ Dia Argentina S.A. y otro s/ Despido y Accidente Acción Civil” del registro de esta Sala).”

Respecto del incumplimiento de lo normado por el art. 75 de la LCT, que dispone:
Deber de seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
“Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.”
los jueces manifestaron que “Tampoco está demostrado un obrar doloso o culpable de la empleadora o de la aseguradora co-demandadas que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que padece la accionante como para entender que alguna de ellas resulta subjetivamente responsable por incumplimiento de lo establecido por el art. 75 de la LCT o del art. 4 de la LRT (Cfr. art. 1.074 del Código Civil). “

En conclusión los camaristas sentenciaron que “no es factible admitir la responsabilidad perseguida cuando no se ha demostrado el referido nexo causal adecuado entre el daño invocado y factor de imputabilidad alguno atribuíble a la ex empleadora o la aseguradora co-demandada”.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com