Cuando se demanda por la vía
civil (ex art. 1113 del derogado Código Civil, o 1753 del vigente Código Civil y Comercial de la
Nación) la reparación por un evento dañoso ocurrido durante la jornada laboral,
debe demostrarse el nexo causal entre el daño invocado y la responsabilidad de
la empleadora y/o la denominada ART.
El trabajador se desempeñaba en un local de lotería,
donde un cliente lo atacó con un cuchillo y le provocó un corte en su cabeza y
mano derecha. Motivo por el cual el empleado demandó a la dueña del local y a
la ART, fundando su reclamo no en la legislación laboral sino en las disposiciones del Código Civil, es decir como afirman los
camaristas que trataron el caso “por el
riesgo o vicio de la cosa, como así también en lo normado por el art. 1.074 del
citado ordenamiento legal”. El empleado también argumentó que su empleadora
incumplió con el deber de seguridad del art. 75 de la LCT pues, afirmó, el
cliente que lo agredió circulaba habitualmente por el comercio y que, en varias
oportunidades, se dirigió con mal carácter culpándolo por su mala suerte.
Agregó que dicha persona, se acercaba al local, golpeaba el vidrio y efectuaba
señas amenazándolo de muerte. Narró que estas circunstancias fueron debidamente
comunicadas a su empleadora quien le sugirió que no lo atendiera y que, ante
cualquier inconveniente, se dirigiera a ella. Argumentó que su empleadora,
tendiendo conocimiento de que algún acontecimiento inesperado podría ocurrir
frente a las amenazas de éste sujeto, debió haber adoptado medidas de seguridad
a fin de proteger su integridad física.”
Los integrantes de la sala II de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Fatti,
José Angel c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro
s/accidente-acción civil”, en primer término afirmaron “en el estricto marco en
que fueran expuestos los hechos en la demanda, no se ha invocado ni probado que
la incapacidad física que presenta el actor tenga relación de causalidad
adecuada con el vicio o el riesgo de un cosa bajo la guarda de la empleadora o
con el obrar culpable de otro dependiente de ésta como para que pudiera
atribuirse responsabilidad a cualquiera de las demandadas en los términos de
los arts. 1.074 y 1.113 del Código Civil (actualmente arts. 1.749, 1.753, 1.763
y 1.757 del Código Civil y Comercial de la Nación), y tampoco es posible
concluir, como pretende al expresar agravios, que el daño sufrido derive de
algún incumplimiento al deber de seguridad a cargo de la empleadora o de
incumplimientos a los deberes legales a cargo de la ART.”
Para luego expresar “resulta evidente que la incapacidad física
que presenta Fatti no proviene del vicio
o riesgo de una “cosa” que se encontrara bajo la guarda de la empleadora, ni de
la ART, ni del acto de un dependiente de éstas que pueda originar la
responsabilidad refleja que prevé el art.1.113 del Código Civil (hoy art. 1.753
C.C.yC.N.). Por el contrario, se trata de un acto que, claramente encuadra en
un tipo delictual –lesiones- perpetrado por un tercero que ingresó al local
como un cliente más e, intempestiva e imprevistamente, agredió al actor por
circunstancias que -reitero- se desconocen. Aún cuando, en un sentido amplio,
se considere como “cosa” al local comercial y que se entienda que la actividad
que allí se despliega pueda resultar atractiva para los delincuentes en virtud
del dinero que se manejaba, lo cierto es que no se trató de un hecho con fines
de robo y además, una actividad “expuesta” a ciertos riesgos no es una “cosa”
que “genere” dichos riesgos. Por otra parte, es evidente que el establecimiento
y la actividad comercial desplegada, en virtud de sus características y de los
elementos que normalmente se utilizan en ella, no son “cosas” que puedan considerarse
generadoras de un riesgo relacionable causal y adecuadamente con actos
delictuales, como el padecido por el actor, que en modo alguno tienen origen en
esa actividad comercial. El actor adujo en la demanda y reitera al expresar
agravios que la empleadora no habría cumplido con el deber de seguridad a su
cargo; pero lo cierto es que las obligaciones que emergen de la ley 19.587 y
del art.75 de la LCT están referidas a las condiciones de higiene y seguridad
que corresponden a la índole de la actividad de la empresa y de la tarea propia
de cada dependiente; y no a las condiciones de seguridad pública que están a
cargo del Estado Nacional y/o de los estados provinciales o de la Ciudad
Autónoma en forma excluyente (en igual sentido, ver SD Nro. 99663 del
16/09/2011 en autos “Petina Silvana Andrea c/ Dia Argentina S.A. y otro s/
Despido y Accidente Acción Civil” del registro de esta Sala).”
Respecto del incumplimiento de lo
normado por el art. 75 de la LCT, que dispone:
“Deber de seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas
y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas
reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica
y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de
las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro,
así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
“Está
obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes
sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la
prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones,
siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el
incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo
el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no
realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad
establezca.”
los jueces manifestaron que “Tampoco
está demostrado un obrar doloso o culpable de la empleadora o de la aseguradora
co-demandadas que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que padece
la accionante como para entender que alguna de ellas resulta subjetivamente
responsable por incumplimiento de lo establecido por el art. 75 de la LCT o del
art. 4 de la LRT (Cfr. art. 1.074 del Código Civil). “
En conclusión los camaristas sentenciaron
que “no es factible admitir la responsabilidad perseguida cuando no se ha
demostrado el referido nexo causal adecuado entre el daño invocado y factor de
imputabilidad alguno atribuíble a la ex empleadora o la aseguradora co-demandada”.
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