lunes, 26 de octubre de 2020

REINSTALAN A UN EMPLEADO QUE PADECE DIABETES DESPEDIDO DURANTE LA VEDA

                                                            

La Justicia dispuso reinstalar a un trabajador despedido pese a la prohibición impuesta por el Poder Ejecutivo, quien estaba imposibilitado de prestar servicios por padecer diabetes. El empleador deberá asimismo abonar los salarios caídos.

El reclamo judicial del empleado fue rechazado en primera instancia, por lo que en apelación arribó a la sala VIII, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo los autos “Taro Mora, Sergio Ramón c/Bayersegu S. A. y otro s/medida cautelar” . Los jueces analizaron que la empleadora había dispuesto el cese laboral por el concepto abandono de trabajo y, pór su parte, el trabajador sostuvo que como consecuencia de padecer diabetes tipo 2 estaba exceptuado de prestar servicios de acuerdo a la Res. MTSS N° 207/20.

En primer término los camaristas expresaron “ cabe señalar que el DNU Nro. 329/2020 -y sus sucesivas prórrogas- invocado por la reclamante, dispone en su art. 2º “… Prohìbense los despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor…” y en el art. 4 que “… los despidos y suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones labores existentes y sus condiciones actuales…”, las cuales fueron dictadas en el marco de la emergencia pública establecida por la ley 27.541, la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Nro. 260/2020 y su modificatorio y el Decreto Nro. 297/2020 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO). En tanto, la Res. MTSS Nº 207/20, el art. 1º dispone “… Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo…” y en el punto c.4 incluye a los “diabéticos”.”

Los jueces asimismo señalaron  que frente a la coyuntura sanitaria y la situación económica imperante se debe adoptar una medida urgente a fin de evitar perjuicios mayores a una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que requiere la inmediata protección y prevención de todo otro daño mayor. Para seguidamente afirmar “El escenario descripto acredita de manera harto suficiente los requisitos ineludibles para la viabilidad de una medida precautoria como pretendida por el actor, para tener por configurada la “verosimilitud en el derecho” y el “peligro en la demora” que resulta de la circunstancia del tiempo que se prolongue la situación de pandemia se encuentre privado de percibir sus remuneraciones -de neto carácter alimentario- y atención médica necesaria en virtud de la enfermedad denunciada. Lo decidido precedemente no alcanza a la codemandada EDENOR S.A. en tanto la pretensión está estrictamente dirigida a la re vinculación laboral con su empleadora y conforme a su estado de salud. En virtud de lo dicho, corresponde admitir los agravios vertidos por la actora y dejar sin efecto la resolución recurrida, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo con el cobro de los haberes que se vio impedido de percibir a raíz de la decisión de su empleadora.”

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lunes, 12 de octubre de 2020

LA TRABAJADORA JUBILADA PUEDE CONTINUAR CON LA OBRA SOCIAL Y LA MEDICINA PREPAGA


                                                              

La trabajadora  jubilada puede continuar afiliada a la obra social que tenía cuando estaba en actividad y seguir, a través de esta, recibiendo las prestaciones médicas brindadas por una empresa de medicina prepaga, debiendo abonar el adicional que correspondiere como lo hacía antes de jubilarse.

En el presente caso la actora, recientemente jubilada, presentó un amparo  contra la obra social OSADRA y la empresa de medicina prepaga MEDICUS que le brindaba la cobertura médica mientras estuvo en actividad,  con el propósito de continuar su afiliación. El juez de primera instancia, en los autos “LSP c/Obra Social de Arbitros Deportivos de la República Argentina y otro s/amparo de salud”, hizo lugar a la pretensión de la jubilada, disponiendo que las entidades demandadas debían mantener la afiliación de la señora LS y su hija MVG como beneficiarias de los servicios de salud del Plan CELESTE – C F01 AP POM PSICO, brindado a través de la empresa Medicus S.A. Ello así, a tales efectos, precisó que la actora debía continuar efectuando los aportes conforme los términos del artículo 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, y para el caso de que aquel Plan fuere complementario en los términos del decreto 576/93, aquélla debía cumplir con el aporte adicional correspondiente; siendo la sentencia apelada por las demandadas.

MEDICUS sostuvo  la falta de concurrencia en el caso de los recaudos de admisibilidad exigidos para el dictado de las medidas cautelares. En tal sentido  expresó  que no existe peligro en la demora, ni verosimilitud en el derecho invocado por la actora, y agrega que en su oportunidad se le informó a la beneficiaria que, una vez que accediera al beneficio jubilatorio podrá continuar como asociada directa en cualquiera de los planes que la entidad ofrece, en las mismas condiciones actuales y manteniendo la antigüedad. Por su parte, OSADRA adujo la inexistencia de verosimilitud del derecho, en razón de que conforme las normas que rigen el sistema nacional del seguro de salud, no está obligada a continuar con la afiliación de un jubilado, dado que no se encuentra inscripta en el Registro creado por el Decreto 292/95.

Los jueces de la sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, tras analizar el expediente, señalaron “… cabe recordar sucintamente, en este marco, que el artículo 8, inciso b, de la Ley 23.660, establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales. El hecho de que la accionante -afiliada a la obra social durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho deba finalizar de manera forzosa, sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la que gozaba. Criterio que ha sido expresado de consuno tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto por las restantes Salas de esta cámara (Fallos: 324:1550; Sala III, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre otros).”

En conclusión  los camaristas resolvieron desestimar los recursos de las demandadas y confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso que la actora no obstante estar jubilada puede continuar afiliada a OSADRA , y a través de esta obra social, abonando el adicional que correspondiere, gozar de la prestación médica brindada por MEDICUS.

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lunes, 5 de octubre de 2020

LA EXTINCION DE MUTUO ACUERDO POR ESCRITURA NO REQUIERE HOMOLOGACION

                                                                    


La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia judicial de primera y segunda instancia que exigía la homologación judicial o administrativa en los casos de extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo celebrado  mediante escritura pública, de acuerdo al art. 241 de la LCT.

Recordemos que la mencionada norma expresa:

“Art. 241. —Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.”

Como vemos el precepto exige que este tipo de desvinculación debe instrumentarse por escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa. Es decir que puede concretarse de las tres formas posibles. Ahora bien desde hace un tiempo la jurisprudencia exigía que no sólo se hiciera mediante una escritura pública, sino que el acuerdo además debía ser homologado en sede judicial o administrativa. Hecho que, podemos apreciar, no exige la ley.

Esta temática llegó, mediante un recurso extraordinario en la causa “Ocampo, Alessio Matías Yair c/BGH S.A. s/despido” al máximo tribunal, argumentando la empresa demandada, la arbitrariedad del fallo de primera instancia, confirmado por la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pues se supeditó la validez del  acuerdo a la homologación por parte de la justicia o la autoridad administrativa, cuando tal requisito no es exigido por la ley. 

La sentencia emitida por el máximo tribunal, dictaminó que “no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo. De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma. La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de "acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios...cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa" (artículo 15). En tales condiciones, la decisión apelada debe ser descalificada con sustento en la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada…”

En conclusión a partir de este fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no quedan dudas que en el caso de extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo del trabajador y el empleador, instrumentado mediante escritura pública, no es necesario la homologación por parte del poder judicial o de la autoridad administrativa.

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