La trabajadora jubilada puede
continuar afiliada a la obra social que tenía cuando estaba en actividad y
seguir, a través de esta, recibiendo las prestaciones médicas brindadas por una
empresa de medicina prepaga, debiendo abonar el adicional que correspondiere
como lo hacía antes de jubilarse.
En el presente caso la actora, recientemente jubilada, presentó un amparo contra la obra social OSADRA y la empresa de medicina prepaga MEDICUS que le brindaba la cobertura médica mientras estuvo en actividad, con el propósito de continuar su afiliación. El juez de primera instancia, en los autos “LSP c/Obra Social de Arbitros Deportivos de la República Argentina y otro s/amparo de salud”, hizo lugar a la pretensión de la jubilada, disponiendo que las entidades demandadas debían mantener la afiliación de la señora LS y su hija MVG como beneficiarias de los servicios de salud del Plan CELESTE – C F01 AP POM PSICO, brindado a través de la empresa Medicus S.A. Ello así, a tales efectos, precisó que la actora debía continuar efectuando los aportes conforme los términos del artículo 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, y para el caso de que aquel Plan fuere complementario en los términos del decreto 576/93, aquélla debía cumplir con el aporte adicional correspondiente; siendo la sentencia apelada por las demandadas.
MEDICUS sostuvo la falta de concurrencia en el caso de los
recaudos de admisibilidad exigidos para el dictado de las medidas cautelares.
En tal sentido expresó que no existe peligro en la demora, ni
verosimilitud en el derecho invocado por la actora, y agrega que en su
oportunidad se le informó a la beneficiaria que, una vez que accediera al
beneficio jubilatorio podrá continuar como asociada directa en cualquiera de
los planes que la entidad ofrece, en las mismas condiciones actuales y manteniendo
la antigüedad. Por su parte, OSADRA adujo la inexistencia de verosimilitud del
derecho, en razón de que conforme las normas que rigen el sistema nacional del
seguro de salud, no está obligada a continuar con la afiliación de un jubilado,
dado que no se encuentra inscripta en el Registro creado por el Decreto 292/95.
Los jueces de la sala II, de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, tras analizar
el expediente, señalaron “… cabe recordar sucintamente, en este marco, que el
artículo 8, inciso b, de la Ley 23.660, establece que quedan obligatoriamente
incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y
pensionados nacionales. El hecho de que la accionante -afiliada a la obra
social durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación no
significa que el vínculo antedicho deba finalizar de manera forzosa, sino que
subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad el derecho a permanecer
bajo la cobertura de la que gozaba. Criterio que ha sido expresado de consuno
tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto por las restantes
Salas de esta cámara (Fallos: 324:1550; Sala III, causa 5899/01 del 26.10.04;
Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre otros).”
En conclusión los camaristas resolvieron desestimar los
recursos de las demandadas y confirmar la sentencia de primera instancia que
dispuso que la actora no obstante estar jubilada puede continuar afiliada a
OSADRA , y a través de esta obra social, abonando el adicional que
correspondiere, gozar de la prestación médica brindada por MEDICUS.
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