lunes, 31 de agosto de 2020

¿SON VALIDAS LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS QUE TIENEN JUICIOS CONTRA EL EMPLEADOR ?

                                                          

No se deben descartar las declaraciones de testigos que también sostienen juicios con el mismo empleador, sino que dichos testimonios deben considerarse en el momento de dictar el fallo para analizar eventuales inconsistencias que se hayan producido en las declaraciones.

El tema fue tratado en la sentencia emitida por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Ledesma, Marta Estela c/Nuestra Señora de Guadalupe S.A. s/despido”, oportunidad que los camaristas expresaron “… considero que el agravio tendiente a desvalorizar los dichos del testigo propuesto a instancia de la parte actora debido a que éste tiene juicio pendiente con la accionada debe ser desestimado. Por un lado, no es ocioso memorar que la impugnación de los testigos es un derecho que tienen las partes que, su falta de utilización, solamente produce la pérdida del derecho dejado de usar y, de ninguna manera, puede implicar que un decisorio quede firme o significar una alteración a su derecho de defensa juicio, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas (conf. artículo 386 CPCCN) y, además, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en la que los testigos dicen haber conocido de los hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.”

Para proseguir diciendo “En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.”

Como claramente se manifiesta en la sentencia, no corresponde descartar a priori las declaraciones de los testigos mencionados, sino que en el momento de evaluar sus testimonios los jueces tendrán en consideración su condición para apreciar adecuadamente el contenido de sus manifestaciones.

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lunes, 24 de agosto de 2020

ANTE LA PROHIBICION DE DESPIDOS ORDENAN REINSTALAR A UNA EMPLEADA EN SU TRABAJO

                                                         

 La Justicia hizo lugar a una medida cautelar y dispuso, en el marco de la prohibición de efectuar despidos dispuesta por el Poder Ejecutivo, reinstalar a la empleada en su puesto de trabajo, fundamentado el fallo “en virtud de la afección en la salud que la aquejaría, para conseguir otro trabajo que le permita subsistir y contar con la cobertura de obra social”.

La demanda de la trabajadora había sido rechazada en primera instancia, pero la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Reyes, Gloria Sol c/Soluciones Médicas Integrales S. A. s/medida cautelar”, revocó el fallo.

Los jueces, al tratar la cuestión expresaron “En el caso examinado, la accionante puso a disposición los certificados médicos que acompaña en la documental digitalizada, que daban cuenta de su afección respiratoria crónica, y como surgiría del correo electrónico que habría remitido a la dirección empresaria el 13 de abril, habría puesto a disposición su fuerza de trabajo para realizar las “tareas que me envíen, que yo pueda resolver vìa mail o por teléfono para seguir en actividad y restàndole tareas a ustedes...”. Estos extremos proporcionan cierta verosimilitud al derecho invocado, puesto que la accionante, empleada administrativa de la droguerìa que explotarìa la demandada, prima facie padece una enfermedad de las contempladas normativamente y que la ubican como una persona en riesgo (art.3º inc.1 de la Res. Nº 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación) frente a la pandemia que nos aqueja”

Para luego agregar “… lo central para resolver el planteo recursivo se emplaza en el peligro en la demora pues, como se afirmó en los considerandos del decreto de necesidad y urgencia Nº 329/2020: “Esta crisis excepcional conlleva la necesidad de adoptar medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población. En tal sentido, se advierte prioritario atender este aspecto del reclamo cautelar, frente al daño irreparable que podría generar a la trabajadora demandante, en el contexto de emergencia que es público y notorio, la privación del ingreso, por el perjuicio a la economía personal y familiar, por la imposibilidad actual, en virtud de la afección en la salud que la aquejaría, para conseguir otro trabajo que le permita subsistir y contar con la cobertura de obra social.”

Por consiguiente los camaristas hicieron lugar a la cautelar  solicitada, aclarando que esta medida por su naturaleza es esencialmente provisional y sin que ello implique adelantar opinión sobre la controversia de fondo.

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lunes, 17 de agosto de 2020

EL CUIDADOR TERAPÉUTICO NO ES UN TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

                                           

 

Las tareas de cuidador terapéutico deben encuadrarse como una locación de servicios y no como una prestación de un trabajador en relación de dependencia, aplicándose en consecuencia las normas  civiles y no las del derecho laboral.

El concepto anterior se desprende de la sentencia emitida por la sala 3,  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la provincia de La Pampa, en el expediente “Carranza, Rosa Nélida c/Montoya, Clelia Gregoria s/despido indirecto”. Veamos el contenido del fallo.

Los camaristas en principio señalaron “La situación traída a este juicio encuadra dentro de las excepciones previstas en la Ley N° 26.488, en tanto dentro del catálogo contenido en la norma del inciso c) art. 3 de la Ley N° 26.844 quedan excluidos los servicios como los presupuestados ante PAMI y prestados por Rosa N. CARRANZA, dado que la previsión legal no considera personal de casas particulares a aquellas personas que realizan "tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter terapéutico".

Y si bien dicha exclusión del régimen especial pareciera que alude a la necesidad o exigencia de habilitaciones profesionales específicas, como opina R. OJEDA, los títulos habilitantes son elementos no concurrentes, precisamente por la disyunción "o" que utiliza la norma al describir la figura no laboral del asistente o cuidador. De ahí que el carácter exclusivo o preponderantemente "terapéutico excluye toda actividad relacionada con las tareas de limpieza, mantenimiento u otras actividades típicas del hogar ... y es tan terminante la división, desde que la consecuencia de estar en esta excepción es que se considera una locación de servicios ... lo que margina al trabajador de toda norma tuitiva." (ver Estatuto para el Personal de Casas Particulares, ed. Rubinzal Culzoni, 2013 p. 62/63).”

Para finalmente sostener “Su desempeño (nótese que la actora a fs. 7 así lo anunciaba en su demanda), tuvo génesis y razón de ser entonces, en el circunstancial y delimitado Programa de Asistencia a Situaciones de Alto Riesgo (Disposición 001/GPSC72008 – Anexo II), con un prefijado y descripto plan de tareas socio sanitario (ver fs. 125), circunscripto a GARCÍA PASCUAL (quien insistimos, no ha sido demandado) y para quien la demandante Rosa CARRANZA quedó definida como su cuidadora (no de la accionada Clelia G. MONTOYA), con la particular misión de apoyar la ocupación del tiempo libre del adulto mayor y de acompañarle tres días a la semana en su actividad socio-cultural, en su higiene ambiental y movilidad. En definitiva, un servicio cumplido y desplegado esencialmente o más próximo al rol exclusivo de acompañante terapéutico para GARCÍA PASCUAL (tuviera o no CARRANZA título habilitante para ello) y en el marco de una actividad de inclusión previsional, nunca en la de dependiente para el ámbito en la de dependiente para el ámbito doméstico de una casa particular. “

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viernes, 14 de agosto de 2020

LEY 27555. REGIMEN LEGAL DEL TELETRABAJO

                                                      

A continuación transcribimos el texto de la ley que regula la actividad laboral denominada "teletrabajo". Como señala la norma el texto se incluyó en la Ley de Contrato de Trabajo, mediante el nuevo Capítulo VI, del Título III. La ley comenzará a regir luego de 90 días de finalizada la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:

Capítulo VI

Del Contrato de Teletrabajo

Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

Artículo 4°- Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.

Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.

Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.

El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.

En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.

El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.

En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Artículo 9°- Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.

Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.

Artículo 13.- Representación sindical. La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.

Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.

Artículo 16.- Protección de la Información Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de la misma.

Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.

En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III - capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27555

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 14/08/2020 N° 32589/20 v. 14/08/2020

Fecha de publicación 14/08/2020

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lunes, 10 de agosto de 2020

LA PRESUNCION DEL DESPIDO POR MATRIMONIO NO OPERA PARA EL HOMBRE

                                                          

La presunción legal de que el despido sin causa obedece al hecho de contraer matrimonio no es válida en el caso del  trabajador hombre. En este caso el empleado deberá probar que la desvinculación obedeció a esa circunstancia.

En primer término recordemos el contenido del art. 181 LCT, que dice:

“Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada, la que se invocare, y el despido se produjera dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos  señalados” 

De acuerdo con la jurisprudencia este artículo es aplicable tanto a la mujer como al hombre, pero con una importante diferencia en el caso de la mujer no es necesario probar que el despido obedeció al hecho de contraer matrimonio. Basta con la notificación de la novedad al empleador  y que la desvinculación se produzca dentro  del plazo estipulado. Ahora bien en el caso del hombre además es necesario –imprescindible- probar que el despido tuvo como causa el matrimonio, hecho que no se requiere en el caso de la mujer.

Esta exigencia en el caso del hombre fue determinada por el plenario  N° 272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Para ratificar lo expresado veamos la parte pertinente de la sentencia de la sala VII de la mencionada Cámara, en los autos “Parducci, Santiago Ezequiel c/SWISS MEDICAL ART S.A. s/despido”.  

En el caso los jueces manifestaron  “Por último, manifiesta la recurrente que la indemnización agravada en los términos del art. 181 de la LCT resulta improcedente pues no se trata de una presunción que opera respecto del trabajador varón sino que resulta de aplicación la doctrina del fallo plenario 272 de esta Cámara el 5.10.2000, en autos “Drewers, Luis c/ Coselec S.A. s/ Cobro de pesos”. Para argumentar su postura, transcribe íntegramente el fallo mencionado. Dicha doctrina plenaria establece que la presunción contemplada en el artículo 181 de la L.C.T. no resulta operativa respecto del trabajador varón. Es decir que correspondía al actor la carga de probar los extremos fácticos que contempla la norma para la procedencia de la indemnización agravada que reclama (art. 377 del CPCCN).”

Para más adelante afirmar “… vale recordar que el plenario mencionado es de observancia obligatoria para esta Sala, conforme al artículo 303 C.P.CC.N.,  norma que se encuentra vigente en virtud de los dispuesto por la Ley 27.500. Ahora bien, sobre la cuestión fáctica del presente caso considero que el actor, no acreditó que la motivación del despido haya sido la unión nupcial. Limitó su postura a la presunción contenida en el artículo 181 L.C.T., no aplicable al caso, en virtud de la doctrina donde expresamente se interpretó que “en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el artículo 182 L.C.T.” (el resaltado me pertenece). En el presente únicamente ha quedado demostrado que la demandada conocía que el actor iba a contraer casamiento, antes de decidir su despido, pero por medio de las constancias probatorias no se corroboró en que tal determinación haya influido su futuro estado civil. Digo ello porque de la declaración del Sr. Fernandez (ver fs. 244) no surge ningún dato que permita inferir que así fue. Por lo demás, no existe otro medio probatorio que acredite el extremo necesario para la procedencia de la indemnización cuestionada.”

En conclusión, reiteramos, para que el trabajador hombre sea beneficiario de la indemnización especial –equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la que fija el ar.t 245 LCT- deberá probar en el  juicio laboral que el hecho del despido tuvo como único fundamento el haber contraído matrimonio.

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lunes, 3 de agosto de 2020

ASPECTOS SALIENTES DE LA NUEVA LEY QUE REGULA EL DENOMINADO TELETRABAJO


                                       

A continuación publicamos un resumen con los aspectos que consideramos destacados de la nueva ley sobre Teletrabajo, sancionada por las Cámaras de Senadores y Diputados, aún no publicada en el Boletín Oficial, y de acuerdo con el texto, que entrará en vigencia a partir de la finalización de la denominada cuarentena motivada en la pandemia Covid 19.

El principal aspecto cuestionado por el sector empresario es el concepto de “reversibilidad” que dispone que no obstante el trabajador haya aceptado desempeñar sus tareas por medio del teletrabajo, en cualquier momento puede exigirle a su empleador volver a realizar su trabajo en la sede de la empresa.

Asimismo la legislación determina que la voluntad por parte del trabajador de convertir su forma de desempeño mediante el telegrabajo, debe manifestarse para ser válida por escrito, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados.

La norma establece la igualdad de derechos y obligaciones respectos a las condiciones de trabajo y remuneración entre teletrabajadores y empleados que se desempeñen en la empres

La jornada laboral debe constar en el contrato escrito de trabajo y el trabajador no estará obligado a laborar fuera del horario pactado. Asimismo se legisla el derecho a la “desconexión digital”, es decir el derecho del empleado de no conectarse fuera del horario de prestación de servicio.

En el caso de trabajadores que tengan bajo su cuidado a menores de 13 años, personas con discapacidad o adultso mayores que convivan con el empleado, tendrán derecho a cumplir horarios que les permitan cumplir con la asistencia a las personas mencionadas.

Es obligación del empleador suministrar las herramientas de trabajo (equipamiento, soporte necesario, etc) y hacerse  cargo del costo de la instalación, mantenimiento y reparaciónes necesarias, o bien compensar al trabajador por la utilización de las herramientas propias.

Finalmente el legislador establece que  en las próximas conveciones colectivas deberá  incluirse, para aquellas actividades que por sus características lo permitan,  la  nueva modalidad y el tratamiento de su régimen.

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