La presunción legal de que el despido sin causa obedece al hecho de
contraer matrimonio no es válida en el caso del trabajador hombre. En este caso el empleado
deberá probar que la desvinculación obedeció a esa circunstancia.
En primer término recordemos el
contenido del art. 181 LCT, que dice:
“Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el
mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese
probada, la que se invocare, y el despido se produjera dentro de los tres (3)
meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya
mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta
notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados”
De acuerdo con la jurisprudencia
este artículo es aplicable tanto a la mujer como al hombre, pero con una
importante diferencia en el caso de la mujer no es necesario probar que el
despido obedeció al hecho de contraer matrimonio. Basta con la notificación de
la novedad al empleador y que la
desvinculación se produzca dentro del
plazo estipulado. Ahora bien en el caso del hombre además es necesario –imprescindible-
probar que el despido tuvo como causa el matrimonio, hecho que no se requiere
en el caso de la mujer.
Esta exigencia en el caso del
hombre fue determinada por el plenario N°
272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Para ratificar lo
expresado veamos la parte pertinente de la sentencia de la sala VII de la mencionada
Cámara, en los autos “Parducci, Santiago Ezequiel c/SWISS MEDICAL ART S.A.
s/despido”.
En el caso los jueces
manifestaron “Por último, manifiesta la
recurrente que la indemnización agravada en los términos del art. 181 de la LCT
resulta improcedente pues no se trata de una presunción que opera respecto del
trabajador varón sino que resulta de aplicación la doctrina del fallo plenario
272 de esta Cámara el 5.10.2000, en autos “Drewers, Luis c/ Coselec S.A. s/
Cobro de pesos”. Para argumentar su postura, transcribe íntegramente el fallo
mencionado. Dicha doctrina plenaria establece que la presunción contemplada en
el artículo 181 de la L.C.T. no resulta operativa respecto del trabajador
varón. Es decir que correspondía al actor la carga de probar los extremos
fácticos que contempla la norma para la procedencia de la indemnización
agravada que reclama (art. 377 del CPCCN).”
Para más adelante afirmar “… vale
recordar que el plenario mencionado es de observancia obligatoria para esta
Sala, conforme al artículo 303 C.P.CC.N., norma que se encuentra vigente en virtud de
los dispuesto por la Ley 27.500. Ahora bien, sobre la cuestión fáctica del
presente caso considero que el actor, no acreditó que la motivación del despido
haya sido la unión nupcial. Limitó su postura a la presunción contenida en el
artículo 181 L.C.T., no aplicable al caso, en virtud de la doctrina donde
expresamente se interpretó que “en caso de acreditarse que el despido del
trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización
prevista en el artículo 182 L.C.T.” (el resaltado me pertenece). En el presente
únicamente ha quedado demostrado que la demandada conocía que el actor iba a
contraer casamiento, antes de decidir su despido, pero por medio de las
constancias probatorias no se corroboró en que tal determinación haya influido
su futuro estado civil. Digo ello porque de la declaración del Sr. Fernandez
(ver fs. 244) no surge ningún dato que permita inferir que así fue. Por lo
demás, no existe otro medio probatorio que acredite el extremo necesario para
la procedencia de la indemnización cuestionada.”
En conclusión, reiteramos, para
que el trabajador hombre sea beneficiario de la indemnización especial –equivalente
a un año de remuneraciones, que se acumulará a la que fija el ar.t 245 LCT-
deberá probar en el juicio laboral que
el hecho del despido tuvo como único fundamento el haber contraído matrimonio.
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