lunes, 25 de octubre de 2021
LA ENFERMEDAD NO IMPIDE FINALIZAR EL CONTRATO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA
lunes, 18 de octubre de 2021
SI EL EMPLEADOR NO PRUEBA LAS CAUSAS DEL DESPIDO DEBERA INDEMNIZAR AL TRABAJADOR
Al no probar adecuadamente en sede judicial las causas y circunstancias que motivaron la decisión del despido del trabajador, el empleador deberá abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.
En el expediente “Rivas, José
Enrique c/Wal Mark Argentina S.R.L. s/despido” la sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el fallo de primera instancia que entendió que la empresa
no probó las causas que sirvieron de fundamento para decidir el despido y por lo tanto condenó al empleador a pagar
las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.
Los camaristas al analizar las
pruebas y constancias tramitadas en la etapa
previa, manifestaron que el empleador reconoció que la nota del arqueo de caja del
Sr. Fernando Coronil, con la que procuró acreditar el cambio de U$ 100, carece
de firma y fue desconocido por el empleado , no obstante pretende se le otorgue valor
porque, a su entender, demuestra que faltó una suma en pesos igual a los
dólares consignados. Para seguidamente afirmar
”La pretensión es inviable porque lo que no se acredita con esa nota de
arqueo es que ese faltante sea imputable al actor, tampoco lo hace su condición
de Director, en razón de que la inconducta atribuida no guarda relación con la
función de control que correspondía a su cargo, sino con un supuesto abuso de
autoridad que habría incidido en la rendición de cuenta que presentó el cajero
Coronil, cuya efectiva ocurrencia la empresa no logró acreditar. A mayor
abundamiento cabe destacar que si bien el testimonio de Parissi coincide con la
maniobra relatada en el responde, lo cierto es que la declarante no es una
tercera ajena a los hechos sino una partícipe. Surge de su declaración que fue
ella quien descontó $ 430 del arqueo presentado por Coronil y le sumó los U$
100 sobrantes y falsos que se encontraban en la caja fuerte. Si bien aclaró que
lo hizo contra su voluntad, careciendo de otra alternativa ante la orden del
actor, lo cierto es que la situación descripta obliga a juzgar con mayor
cuidado sus dichos (ver fs. 49/50 y 141/142). Por lo demás, se explicó en grado
que no fue acreditado que el billete de moneda extranjera fuera falso, tal como
se dijo con respaldo en lo que habría informado la empresa Brinks y el punto llega
firme a esta instancia.”
Los jueces asimismo señalaron que “La
solicitud recursiva vinculada con el faltante de $ 5000, que integra el elenco
de las injurias impeditivas de la prosecución del vínculo laboral, no se apoya
en ninguna consideración atendible. Ello así porque los dos testigos aludidos
nada agregan a la actividad probatoria que imponía a su parte el artículo 377
CPCCN. No se discute en esta instancia, lo afirmado por la Señora Jueza de
grado, respecto de que el testigo Sroka
declaró de acuerdo a lo que dijo conocer por dichos de terceros y, en cuanto a
Parissi, no existe ni en la declaración efectuada en sede judicial, ni en la
que fuera reconocida y obra a fs. 48/50 ninguna referencia a la falta de dinero
del día 01/03/12.”
Por consiguiente, al no probar
los hechos argumentados para fundamentar el despido con causa, la sentencia
dispuso que el despido se convierta en uno sin causa y en consecuencia se
abonen las indemnizaciones legales correspondientes.
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lunes, 11 de octubre de 2021
LA PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y LA LOCACION DE SERVICIOS
La ley establece la presunción que si hay prestación de
servicios existe contrato de trabajo.
Este presupuesto opera en favor del trabajador. Es decir la norma considera que
si existe un desempeño esa acción
implica un contrato de trabajo. El carácter de presunción significa que el
prestador de esos servicios no necesita
demostrar que realizó tareas bajo
relación de dependencia, quien sostenga lo contrario, por caso el empresario,
tiene la carga de probar que no hubo relación subordinada.
El art.
23 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa:
“Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho
de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario.
“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Lo dispuesto por la norma tiene
especial importancia para aquellos casos
en que el prestador de servicios, casi siempre profesional aunque no es
necesario que así fuera, es contratado mediante la simulación de una locación
de servicios, presentando una factura para percibir su remuneración. Es este el
caso al que se refiere el segundo
párrafo de la mencionada norma.
Para arrojar luz sobre la
especial situación de aquellos profesionales a los cuales se le desconoce su
condición de trabajadores subordinados es oportuno transcribir los conceptos
vertidos por los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en los autos “Basile Mastai, María Victoria c/Galeno Argentina S.A.
s/despido”, quienes señalaron “En cuanto a la proyección que se efectúa con
sustento en el art. 23 de la LCT de la presunción favorable a la existencia de
contrato laboral a partir de la admisión del demandado de la prestación de
servicios, que la apelante recurre invocando que no se habría acreditado la
subordinación y el carácter de profesional universitario de la demandante, este
Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al respecto frente a casos
análogos, y en tales oportunidades se sostuvo que, en lo que atañe a la subordinación,
el propio texto de la norma refiere que “el hecho de la prestación de los
servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y si esto es
así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21
de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez
acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo,
corresponda necesariamente probar la subordinación.”
Para seguidamente completar “En
ese mismo sentido, también cabe sostener que si el trabajador tuviera que
demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción
prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador y es precisamente por esa razón
que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por
parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los
servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo
todo lo cual, pese al esfuerzo argumental desplegado, no ha ocurrido en el caso
y motiva mi adhesión a lo decidido en la instancia de grado, al menos en este
sentido (conf. esta Sala, SD nº 18917 del 25/9/13 “in re” “Pascual, Víctor Omar
c/ Logística El Navegante SRL y otros s/despido”, entre otros).
En consecuencia entonces, de
acuerdo con la presunción del art. 23, será responsabilidad del empleador y no
del trabajador, demostrar que no hubo subordinación ni directivas para el
desempeño de la función, para de esta forma confirmar la validez del encuadre
de la relación como una locación de servicios.
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lunes, 4 de octubre de 2021
LA EMPRESA CONDENADA SOLIDARIAMENTE NO DEBE ENTREGAR LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO
La empresa condenada solidariamente de acuerdo al art. 30 de la LCT, no
está obligada a entregar al empleado del proveedor la certificación de
servicios para la ANSES ni la certificación determinada en el art. 80 de la LCT.
Tampoco debe pagar la multa por la no
entrega de esta última constancia.
La sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gómez, Patricio Jesús c/Perales
Aguiar S. A. concurso preventivo ver julio 2021 y otro s/despido” emitió una
sentencia en sentido contrario a fallos anteriores, estableciendo una nueva
jurisprudencia que según nuestro humilde entender, repara una cuestión absurda y
de imposible cumplimiento por la que han
pasado muchos profesionales de Recursos Humanos, quienes a instancias de fallos
judiciales estaban obligados a confeccionar certificaciones que no podían
realizar por carecer de la información que debían consignar.
Veamos que dijeron los camaristas
“En tal contexto, nos encontramos frente a una obligación de hacer que
encuentra su fundamento en el plexo de los deberes y obligaciones que nacen del
contrato de trabajo y el art. 80 de la LCT es claro en cuanto impone al
empleador la obligación contractual de entregar a la persona trabajadora las
constancias a las que alude la norma, que solo puede ser cumplida por éste,
pues es quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar
los certificados de trabajo en debida forma. Dicho en otros términos, la
solidaridad así dispuesta no incluye la entrega de los certificados previstos
en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que el responsable solidario no sustituye
ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien por otra parte posee o
debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la
obligación de hacer en cuestión”.
Para asimismo señalar “Sobre este
tópico, si bien en anteriores pronunciamientos he sostenido que la condena a
extender los certificaciones previstas por el art. 80 LCT (t.o. art. 45 ley
25.345) incumbe a todas las demandadas en su condición de responsables
solidarios en virtud de la condena solidaria dispuesta por el artículo 80 LCT,
un nuevo análisis de la cuestión me persuade que la condena en forma solidaria
a quien no ha sido reputado empleador no resulta viable pues si bien resulta
ser exacto que la responsabilidad debe hacerse extensiva a la totalidad del
crédito sin que exista en el particular ninguna norma que los limite, es decir
deben responder en forma solidaria e limitadamente por todo el crédito a que
resulta acreedor el actor, no lo es menos que la obligación de marras no tiene
carácter patrimonial y sólo puede ser satisfecha por el empleador.”
Para finalmente concluir “En
atención a lo expuesto y al no haber asumido la accionada AySA la condición de
empleadora considero que no corresponde condenarla a la obligación de hacer de
entregar los certificados contemplados por el art. 80, LCT, pues carece de los
elementos necesarios para la confección de dichos instrumentos, en tanto éstos
siempre deben ser confeccionados de conformidad con los formularios que
extiende la ANSES ingresados por el empleador y no por un tercero ajeno a la
relación sustancial que es solo llamado a responder solidariamente.”
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