lunes, 25 de octubre de 2021

LA ENFERMEDAD NO IMPIDE FINALIZAR EL CONTRATO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA

                                                                                 


La enfermedad no interrumpe ni es oponible al plazo establecido en el período de prueba, por lo que el empleador puede finalizar el vínculo en cualquier momento antes de cumplirse el plazo de tres meses debiendo abonar los salarios hasta el alta médica o el plazo de 90 días desde el  ingreso, lo que se cumpla antes.

El primer párrafo del  art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo dispone:

“El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo caracterizado en el Art. 96 de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20744 (texto según Ley Nro. 24013), se entiende celebrado a prueba los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta un máximo de seis (6) meses…”

Asimismo los puntos 4 y 6 del  mismo artículo señalan:

“4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación, sin expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.”

“6. Durante el período de prueba, el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleado rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización con motivo de la extinción que sobrevenga a la terminación del período de prueba….”

A título de ejemplo veamos el contenido de la sentencia que recayó en autos “Sánchez, Pamela Liliana c/Outland Logistics S.A. s/despido”. Primeramente  los magistrados de la Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron: “En el caso de autos, resultaba de vital importancia a las pretensiones de la accionante, acreditar que el distracto dispuesto por la demandada obedeció al estado de salud de la trabajadora y que el mismo resultó discriminatorio Cabe señalar que la empresa aquí demandada, mediante CD Nº 492652134 del 20 de Septiembre de 2014 (obrante en el sobre de prueba de fs. 4) y escritura pública del 22 del mismo mes y año, procedió a rescindir el contrato de trabajo que la unía con la trabajadora dentro de la vigencia contenida en el art. 92 bis de la LCT (periodo de prueba)”

La trabaajdora  sostuvo que el día 18 de septiembre, luego de ser revisada por un médico del  Sanatorio Dupuytren,  le comunicaron que sus dolores obedecian a una patología de hernia discal lumbar, indicándosele reposo absoluto hasta la fecha de su cirugía, pactada para el día 14 de octubre. Tal circunstancia, según el relato de la empleada, fue comunicada a la patronal, no solo de manera verbal, al día siguiente de su diagnóstico, sino por intermedio de un telegrama en el cual ofreció a la empresa  las constancias médicas que acreditaban su sintomatología.

Los camaristas analizaron las pruebas y  documentación del expediente y manifestaron:  “entiendo que en autos no existen elementos probatorios que avalen la postura esgrimida por la accionante. Observo que el certificado médico incorporado en el sobre de prueba de fs. 4, en el cual el galeno da cuenta de la lesión lumbar sufrida por la accionante, fue desconocido por la demandada a fs. 44 y la recurrente no produjo prueba idónea para demostrar su autenticidad. Asimismo, y en virtud de la orfandad probatoria en la quedo inmersa la accionante, tampoco logró probar la supuesta comunicación verbal de su enfermedad, que en forma contemporánea al despido realizó al día siguiente de confirmarse su diagnóstico. Tales extremos no me permiten tener por ciertos los extremos invocados en el escrito de inicio y sellan la suerte del recurso intentado. En consecuencia, soy de la opinión que la decisión rupturista de la demandada Outland Logistic S.A., se perfeccionó dentro de los plazos establecidos por el art. 92 bis de la LCT y no obedeció al estado de salud de la accionante, por lo tanto resultó ajustada a derecho”

Para clarificar el caso los camaristas se refirieron luego a lo dispuesto por el  citado inciso 6  del art. 92 bis de  la LCT y expresaron “… en caso de accidente o enfermedad profesional las prestaciones perduraran exclusivamente hasta la finalización del periodo de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo dentro del plazo allí establecido. Reitero, que en el caso en estudio, la trabajadora no logró acreditar los extremos alegados en el inicio respecto a su patología. Y en caso de haberlo logrado, el límite temporal dispuesto en la norma señalada es claro en indicar que no puede superar el término de tres meses, por lo tanto su petición de extenderlo más allá de la fecha del distracto resulta improcedente.”

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lunes, 18 de octubre de 2021

SI EL EMPLEADOR NO PRUEBA LAS CAUSAS DEL DESPIDO DEBERA INDEMNIZAR AL TRABAJADOR

                                                                             


Al no probar adecuadamente en sede  judicial las causas y circunstancias que motivaron la decisión del despido del trabajador, el empleador deberá abonar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

En el expediente “Rivas, José Enrique c/Wal Mark Argentina S.R.L. s/despido” la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el fallo de  primera instancia que entendió que la empresa no probó las causas que sirvieron de fundamento para decidir el despido  y por lo tanto condenó al empleador a pagar las indemnizaciones legales correspondientes a un despido sin causa.

Los camaristas al analizar las pruebas y constancias  tramitadas en la etapa previa, manifestaron  que el empleador  reconoció que la nota del arqueo de caja del Sr. Fernando Coronil, con la que procuró acreditar el cambio de U$ 100, carece de firma y fue desconocido por el empleado ,  no obstante pretende se le otorgue valor porque, a su entender, demuestra que faltó una suma en pesos igual a los dólares consignados. Para seguidamente afirmar  ”La pretensión es inviable porque lo que no se acredita con esa nota de arqueo es que ese faltante sea imputable al actor, tampoco lo hace su condición de Director, en razón de que la inconducta atribuida no guarda relación con la función de control que correspondía a su cargo, sino con un supuesto abuso de autoridad que habría incidido en la rendición de cuenta que presentó el cajero Coronil, cuya efectiva ocurrencia la empresa no logró acreditar. A mayor abundamiento cabe destacar que si bien el testimonio de Parissi coincide con la maniobra relatada en el responde, lo cierto es que la declarante no es una tercera ajena a los hechos sino una partícipe. Surge de su declaración que fue ella quien descontó $ 430 del arqueo presentado por Coronil y le sumó los U$ 100 sobrantes y falsos que se encontraban en la caja fuerte. Si bien aclaró que lo hizo contra su voluntad, careciendo de otra alternativa ante la orden del actor, lo cierto es que la situación descripta obliga a juzgar con mayor cuidado sus dichos (ver fs. 49/50 y 141/142). Por lo demás, se explicó en grado que no fue acreditado que el billete de moneda extranjera fuera falso, tal como se dijo con respaldo en lo que habría informado la empresa Brinks y el punto llega firme a esta instancia.”

Los jueces asimismo señalaron  que  “La solicitud recursiva vinculada con el faltante de $ 5000, que integra el elenco de las injurias impeditivas de la prosecución del vínculo laboral, no se apoya en ninguna consideración atendible. Ello así porque los dos testigos aludidos nada agregan a la actividad probatoria que imponía a su parte el artículo 377 CPCCN. No se discute en esta instancia, lo afirmado por la Señora Jueza de grado, respecto de que el  testigo Sroka declaró de acuerdo a lo que dijo conocer por dichos de terceros y, en cuanto a Parissi, no existe ni en la declaración efectuada en sede judicial, ni en la que fuera reconocida y obra a fs. 48/50 ninguna referencia a la falta de dinero del día 01/03/12.”

Por consiguiente, al no probar los hechos argumentados para fundamentar el despido con causa, la sentencia dispuso que el despido se convierta en uno sin causa y en consecuencia se abonen las indemnizaciones legales  correspondientes.

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lunes, 11 de octubre de 2021

LA PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y LA LOCACION DE SERVICIOS

                                             

La ley establece la  presunción  que si hay prestación de servicios existe  contrato de trabajo. Este presupuesto  opera en favor del  trabajador. Es decir la norma considera que si existe un desempeño  esa acción implica un contrato de trabajo. El carácter de presunción significa que el prestador de esos servicios  no necesita demostrar  que realizó tareas bajo relación de dependencia, quien sostenga lo contrario, por caso el empresario, tiene la carga de probar que no hubo relación subordinada.

 El  art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa:

Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”

Lo dispuesto por la norma tiene especial  importancia para aquellos casos en que el prestador de servicios, casi siempre profesional aunque no es necesario que así fuera, es contratado mediante la simulación de una locación de servicios, presentando una factura para percibir su remuneración. Es este el caso al que se refiere el  segundo párrafo de la mencionada norma.

Para arrojar luz sobre la especial situación de aquellos profesionales a los cuales se le desconoce su condición de trabajadores subordinados es oportuno transcribir los conceptos vertidos por los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Basile Mastai, María Victoria c/Galeno Argentina S.A. s/despido”, quienes señalaron “En cuanto a la proyección que se efectúa con sustento en el art. 23 de la LCT de la presunción favorable a la existencia de contrato laboral a partir de la admisión del demandado de la prestación de servicios, que la apelante recurre invocando que no se habría acreditado la subordinación y el carácter de profesional universitario de la demandante, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al respecto frente a casos análogos, y en tales oportunidades se sostuvo que, en lo que atañe a la subordinación, el propio texto de la norma refiere que “el hecho de la prestación de los servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación.”

Para seguidamente completar “En ese mismo sentido, también cabe sostener que si el trabajador tuviera que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del  legislador y es precisamente por esa razón que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo todo lo cual, pese al esfuerzo argumental desplegado, no ha ocurrido en el caso y motiva mi adhesión a lo decidido en la instancia de grado, al menos en este sentido (conf. esta Sala, SD nº 18917 del 25/9/13 “in re” “Pascual, Víctor Omar c/ Logística El Navegante SRL y otros s/despido”, entre otros).

En consecuencia entonces, de acuerdo con la presunción del art. 23, será responsabilidad del empleador y no del trabajador, demostrar que no hubo subordinación ni directivas para el desempeño de la función, para de esta forma confirmar la validez del encuadre de la relación como una locación de servicios.

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lunes, 4 de octubre de 2021

LA EMPRESA CONDENADA SOLIDARIAMENTE NO DEBE ENTREGAR LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

                                                                       


La empresa condenada solidariamente de acuerdo al art. 30 de la LCT, no está obligada a entregar al empleado del proveedor la certificación de servicios para la ANSES ni la certificación determinada en el art. 80 de la LCT. Tampoco  debe pagar la multa por la no entrega de esta última constancia.

La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gómez, Patricio Jesús c/Perales Aguiar S. A. concurso preventivo ver julio 2021 y otro s/despido” emitió una sentencia en sentido contrario a fallos anteriores, estableciendo una nueva jurisprudencia que según nuestro humilde entender, repara una cuestión absurda y de imposible cumplimiento  por la que han pasado muchos profesionales de Recursos Humanos, quienes a instancias de fallos judiciales estaban obligados a confeccionar certificaciones que no podían realizar por carecer de la información que debían consignar.

Veamos que dijeron los camaristas “En tal contexto, nos encontramos frente a una obligación de hacer que encuentra su fundamento en el plexo de los deberes y obligaciones que nacen del contrato de trabajo y el art. 80 de la LCT es claro en cuanto impone al empleador la obligación contractual de entregar a la persona trabajadora las constancias a las que alude la norma, que solo puede ser cumplida por éste, pues es quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar los certificados de trabajo en debida forma. Dicho en otros términos, la solidaridad así dispuesta no incluye la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien por otra parte posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer en cuestión”.

Para asimismo señalar “Sobre este tópico, si bien en anteriores pronunciamientos he sostenido que la condena a extender los certificaciones previstas por el art. 80 LCT (t.o. art. 45 ley 25.345) incumbe a todas las demandadas en su condición de responsables solidarios en virtud de la condena solidaria dispuesta por el artículo 80 LCT, un nuevo análisis de la cuestión me persuade que la condena en forma solidaria a quien no ha sido reputado empleador no resulta viable pues si bien resulta ser exacto que la responsabilidad debe hacerse extensiva a la totalidad del crédito sin que exista en el particular ninguna norma que los limite, es decir deben responder en forma solidaria e limitadamente por todo el crédito a que resulta acreedor el actor, no lo es menos que la obligación de marras no tiene carácter patrimonial y sólo puede ser satisfecha por el empleador.”

Para finalmente concluir “En atención a lo expuesto y al no haber asumido la accionada AySA la condición de empleadora considero que no corresponde condenarla a la obligación de hacer de entregar los certificados contemplados por el art. 80, LCT, pues carece de los elementos necesarios para la confección de dichos instrumentos, en tanto éstos siempre deben ser confeccionados de conformidad con los formularios que extiende la ANSES ingresados por el empleador y no por un tercero ajeno a la relación sustancial que es solo llamado a responder solidariamente.”

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