lunes, 11 de octubre de 2021

LA PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y LA LOCACION DE SERVICIOS

                                             

La ley establece la  presunción  que si hay prestación de servicios existe  contrato de trabajo. Este presupuesto  opera en favor del  trabajador. Es decir la norma considera que si existe un desempeño  esa acción implica un contrato de trabajo. El carácter de presunción significa que el prestador de esos servicios  no necesita demostrar  que realizó tareas bajo relación de dependencia, quien sostenga lo contrario, por caso el empresario, tiene la carga de probar que no hubo relación subordinada.

 El  art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa:

Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”

Lo dispuesto por la norma tiene especial  importancia para aquellos casos en que el prestador de servicios, casi siempre profesional aunque no es necesario que así fuera, es contratado mediante la simulación de una locación de servicios, presentando una factura para percibir su remuneración. Es este el caso al que se refiere el  segundo párrafo de la mencionada norma.

Para arrojar luz sobre la especial situación de aquellos profesionales a los cuales se le desconoce su condición de trabajadores subordinados es oportuno transcribir los conceptos vertidos por los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Basile Mastai, María Victoria c/Galeno Argentina S.A. s/despido”, quienes señalaron “En cuanto a la proyección que se efectúa con sustento en el art. 23 de la LCT de la presunción favorable a la existencia de contrato laboral a partir de la admisión del demandado de la prestación de servicios, que la apelante recurre invocando que no se habría acreditado la subordinación y el carácter de profesional universitario de la demandante, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al respecto frente a casos análogos, y en tales oportunidades se sostuvo que, en lo que atañe a la subordinación, el propio texto de la norma refiere que “el hecho de la prestación de los servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación.”

Para seguidamente completar “En ese mismo sentido, también cabe sostener que si el trabajador tuviera que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del  legislador y es precisamente por esa razón que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo todo lo cual, pese al esfuerzo argumental desplegado, no ha ocurrido en el caso y motiva mi adhesión a lo decidido en la instancia de grado, al menos en este sentido (conf. esta Sala, SD nº 18917 del 25/9/13 “in re” “Pascual, Víctor Omar c/ Logística El Navegante SRL y otros s/despido”, entre otros).

En consecuencia entonces, de acuerdo con la presunción del art. 23, será responsabilidad del empleador y no del trabajador, demostrar que no hubo subordinación ni directivas para el desempeño de la función, para de esta forma confirmar la validez del encuadre de la relación como una locación de servicios.

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