La ley establece la presunción que si hay prestación de
servicios existe contrato de trabajo.
Este presupuesto opera en favor del trabajador. Es decir la norma considera que
si existe un desempeño esa acción
implica un contrato de trabajo. El carácter de presunción significa que el
prestador de esos servicios no necesita
demostrar que realizó tareas bajo
relación de dependencia, quien sostenga lo contrario, por caso el empresario,
tiene la carga de probar que no hubo relación subordinada.
El art.
23 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa:
“Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho
de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo
motiven se demostrase lo contrario.
“Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias
no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
Lo dispuesto por la norma tiene
especial importancia para aquellos casos
en que el prestador de servicios, casi siempre profesional aunque no es
necesario que así fuera, es contratado mediante la simulación de una locación
de servicios, presentando una factura para percibir su remuneración. Es este el
caso al que se refiere el segundo
párrafo de la mencionada norma.
Para arrojar luz sobre la
especial situación de aquellos profesionales a los cuales se le desconoce su
condición de trabajadores subordinados es oportuno transcribir los conceptos
vertidos por los jueces de la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en los autos “Basile Mastai, María Victoria c/Galeno Argentina S.A.
s/despido”, quienes señalaron “En cuanto a la proyección que se efectúa con
sustento en el art. 23 de la LCT de la presunción favorable a la existencia de
contrato laboral a partir de la admisión del demandado de la prestación de
servicios, que la apelante recurre invocando que no se habría acreditado la
subordinación y el carácter de profesional universitario de la demandante, este
Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al respecto frente a casos
análogos, y en tales oportunidades se sostuvo que, en lo que atañe a la subordinación,
el propio texto de la norma refiere que “el hecho de la prestación de los
servicios” hará presumir la existencia de un “contrato de trabajo” y si esto es
así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21
de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez
acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo,
corresponda necesariamente probar la subordinación.”
Para seguidamente completar “En
ese mismo sentido, también cabe sostener que si el trabajador tuviera que
demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción
prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador y es precisamente por esa razón
que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por
parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los
servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo
todo lo cual, pese al esfuerzo argumental desplegado, no ha ocurrido en el caso
y motiva mi adhesión a lo decidido en la instancia de grado, al menos en este
sentido (conf. esta Sala, SD nº 18917 del 25/9/13 “in re” “Pascual, Víctor Omar
c/ Logística El Navegante SRL y otros s/despido”, entre otros).
En consecuencia entonces, de
acuerdo con la presunción del art. 23, será responsabilidad del empleador y no
del trabajador, demostrar que no hubo subordinación ni directivas para el
desempeño de la función, para de esta forma confirmar la validez del encuadre
de la relación como una locación de servicios.
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