La empresa condenada solidariamente de acuerdo al art. 30 de la LCT, no
está obligada a entregar al empleado del proveedor la certificación de
servicios para la ANSES ni la certificación determinada en el art. 80 de la LCT.
Tampoco debe pagar la multa por la no
entrega de esta última constancia.
La sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gómez, Patricio Jesús c/Perales
Aguiar S. A. concurso preventivo ver julio 2021 y otro s/despido” emitió una
sentencia en sentido contrario a fallos anteriores, estableciendo una nueva
jurisprudencia que según nuestro humilde entender, repara una cuestión absurda y
de imposible cumplimiento por la que han
pasado muchos profesionales de Recursos Humanos, quienes a instancias de fallos
judiciales estaban obligados a confeccionar certificaciones que no podían
realizar por carecer de la información que debían consignar.
Veamos que dijeron los camaristas
“En tal contexto, nos encontramos frente a una obligación de hacer que
encuentra su fundamento en el plexo de los deberes y obligaciones que nacen del
contrato de trabajo y el art. 80 de la LCT es claro en cuanto impone al
empleador la obligación contractual de entregar a la persona trabajadora las
constancias a las que alude la norma, que solo puede ser cumplida por éste,
pues es quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar
los certificados de trabajo en debida forma. Dicho en otros términos, la
solidaridad así dispuesta no incluye la entrega de los certificados previstos
en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que el responsable solidario no sustituye
ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien por otra parte posee o
debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la
obligación de hacer en cuestión”.
Para asimismo señalar “Sobre este
tópico, si bien en anteriores pronunciamientos he sostenido que la condena a
extender los certificaciones previstas por el art. 80 LCT (t.o. art. 45 ley
25.345) incumbe a todas las demandadas en su condición de responsables
solidarios en virtud de la condena solidaria dispuesta por el artículo 80 LCT,
un nuevo análisis de la cuestión me persuade que la condena en forma solidaria
a quien no ha sido reputado empleador no resulta viable pues si bien resulta
ser exacto que la responsabilidad debe hacerse extensiva a la totalidad del
crédito sin que exista en el particular ninguna norma que los limite, es decir
deben responder en forma solidaria e limitadamente por todo el crédito a que
resulta acreedor el actor, no lo es menos que la obligación de marras no tiene
carácter patrimonial y sólo puede ser satisfecha por el empleador.”
Para finalmente concluir “En
atención a lo expuesto y al no haber asumido la accionada AySA la condición de
empleadora considero que no corresponde condenarla a la obligación de hacer de
entregar los certificados contemplados por el art. 80, LCT, pues carece de los
elementos necesarios para la confección de dichos instrumentos, en tanto éstos
siempre deben ser confeccionados de conformidad con los formularios que
extiende la ANSES ingresados por el empleador y no por un tercero ajeno a la
relación sustancial que es solo llamado a responder solidariamente.”
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