lunes, 4 de octubre de 2021

LA EMPRESA CONDENADA SOLIDARIAMENTE NO DEBE ENTREGAR LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO

                                                                       


La empresa condenada solidariamente de acuerdo al art. 30 de la LCT, no está obligada a entregar al empleado del proveedor la certificación de servicios para la ANSES ni la certificación determinada en el art. 80 de la LCT. Tampoco  debe pagar la multa por la no entrega de esta última constancia.

La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Gómez, Patricio Jesús c/Perales Aguiar S. A. concurso preventivo ver julio 2021 y otro s/despido” emitió una sentencia en sentido contrario a fallos anteriores, estableciendo una nueva jurisprudencia que según nuestro humilde entender, repara una cuestión absurda y de imposible cumplimiento  por la que han pasado muchos profesionales de Recursos Humanos, quienes a instancias de fallos judiciales estaban obligados a confeccionar certificaciones que no podían realizar por carecer de la información que debían consignar.

Veamos que dijeron los camaristas “En tal contexto, nos encontramos frente a una obligación de hacer que encuentra su fundamento en el plexo de los deberes y obligaciones que nacen del contrato de trabajo y el art. 80 de la LCT es claro en cuanto impone al empleador la obligación contractual de entregar a la persona trabajadora las constancias a las que alude la norma, que solo puede ser cumplida por éste, pues es quien cuenta con los elementos necesarios para confeccionar y entregar los certificados de trabajo en debida forma. Dicho en otros términos, la solidaridad así dispuesta no incluye la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., toda vez que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien por otra parte posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer en cuestión”.

Para asimismo señalar “Sobre este tópico, si bien en anteriores pronunciamientos he sostenido que la condena a extender los certificaciones previstas por el art. 80 LCT (t.o. art. 45 ley 25.345) incumbe a todas las demandadas en su condición de responsables solidarios en virtud de la condena solidaria dispuesta por el artículo 80 LCT, un nuevo análisis de la cuestión me persuade que la condena en forma solidaria a quien no ha sido reputado empleador no resulta viable pues si bien resulta ser exacto que la responsabilidad debe hacerse extensiva a la totalidad del crédito sin que exista en el particular ninguna norma que los limite, es decir deben responder en forma solidaria e limitadamente por todo el crédito a que resulta acreedor el actor, no lo es menos que la obligación de marras no tiene carácter patrimonial y sólo puede ser satisfecha por el empleador.”

Para finalmente concluir “En atención a lo expuesto y al no haber asumido la accionada AySA la condición de empleadora considero que no corresponde condenarla a la obligación de hacer de entregar los certificados contemplados por el art. 80, LCT, pues carece de los elementos necesarios para la confección de dichos instrumentos, en tanto éstos siempre deben ser confeccionados de conformidad con los formularios que extiende la ANSES ingresados por el empleador y no por un tercero ajeno a la relación sustancial que es solo llamado a responder solidariamente.”

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