lunes, 27 de septiembre de 2021

DEBEN INDEMNIZAR A UN POSTULANTE QUE NO FUE INCORPORADO POR PADECER VIH

                                                                        


La Justicia condenó a un empleador por discriminación y dispuso  que debía abonar una indemnizar por daños y perjuicios a un postulante que participó en un proceso de selección y no fue incorporado por padecer sida.

El postulante argumento en su reclamo judicial –intervino el Juzgado Nacional Civil Nro 22, en el expediente “P.,G.D. c/Hospital Alemán Asociación Civil s/daños y perjuicios. Sentencia 32.277/2019- que había sorteado con éxito varias entrevistas para ocupar el cargo de cajero. Tras lo cual lo enviaron a realizar el examen médico preocupacional, el psicotécnico y el examen ambiental. En los estudios médicos le realizaron un examen de VIH, cuyo resultado fue positivo, siendo -afirmó- ésta la causa por la que no lo volvieron a llamar. Agregó que cuando consultó sobre su situación no le dieron ninguna respuesta entendiendo que la causal por la que no fue contratado fue exclusivamente su condición de portador de VIH.

Por su parte el empleador manifestó que como resultado de las entrevistas, se determinó que otro postulante reunía en forma más completa los requisitos para ocupar el puesto y ese fue el motivo porque no se incorporó al demandante.

En primer término el juez  se refirió al plexo de normas que se refieren a actos discriminatorios y para expresar,  tras una enumeración de ellas “La Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 37 del  14 de enero de 2010, identifica como exámenes preocupacionales o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Mediante el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo nº 111 del año 1958, se estableció que el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En el caso se encuentra reconocido que al actor se le realizó un examen de VIH  en el análisis de laboratorio efectuado para el preocupacional, se advierte que se ha incumplido con la manda prevista por la Resolución 270/2015 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Dicha Resolución establece en su art. 3º que las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por motivos tales como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica, condición social, caracteres físicos, discapacidad, residencia o responsabilidades familiares. A su vez, el art 4º dispone que podrá ser motivo de denuncia por violación de las leyes  Nros. 23.592, 23.798 y 25.326, la exigencia de realización de estudios de laboratorio con el objeto de detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H. en los postulantes a trabajador o trabajadora dentro de los exámenes preocupacionales  (lo que ha ocurrido en el caso y se encuentra reconocido por ambas partes).”

Para luego expresar “…no dudo en reiterar en que el retiro del actor como candidato debe presumirse un acto discriminatorio, salvo que el Hospital Alemán pruebe que no fue así en virtud del encuadre normativo provisto. Debe evaluarse la existencia de una presunción discriminatoria, si se está en presencia de una persona o de un integrante de un grupo que la realidad muestra que suelen ser objeto de discriminación. Por otro lado, la circunstancia de que el actor haya firmado el consentimiento informado, de ningún modo significa que no haya sido discriminado luego de la realización del examen de laboratorio. En este sentido se ha dicho que la gente no suele manifestar en sus búsquedas de trabajo aquellos datos que son innecesarios y que, a no dudarlo, pueden repercutir negativamente.( CNCiv., Sala H, “S.J.O. c/ Travel Club SA”, del 4/9/2000, Lexis 0003/008202).”

Finalmente la sentencia concluyó  “… la prueba aportada en las presentes actuaciones pudo generar claros indicios de discriminación, los cuales no fueron debidamente refutados por la parte demandada mediante algún medio probatorio eficaz, por lo que válidamente puede inferirse la intención discriminatoria... En una primera instancia avanzaron con otros dos candidatos, al no estar aptos estos dos, se avanzó con P. y otro más, quedando la otra persona, Sr. A. Del relevamiento de pruebas efectuado se sigue que la prueba producida conforma, en los términos del art. 163 inc. 5° del CPCCN, un cúmulo de indicios que por su número (pluralidad de indicios), gravedad (logran dar certeza), precisión (se interpretan en el mismo sentido) y concordancia (forman entre sí un conjunto armonioso), producen convicción respecto a que G. D. P. fue discriminado por el Hospital Alemán al ser portador de VIH.”

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