El empleador no puede
desconocer el certificado médico que dispone el alta del trabajador con prescripción
de tareas livianas y negar dación de tareas por discrepar con el diagnóstico
médico sin siquiera requerir la opinión de otro médico laboral.
En el caso considerado por la sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el Expte. N° CNT 23644/2018/CA1,
autos “P.B.J.N. c/Obispo S.A. s/despido, la trabajadora se consideró despedida
po0r la conducta del empleador y demandó las indemnizaciones correspondientes a
un despido sin causa. Veamos los hechos.
La trabajadora ingresó el día 14 de diciembre
de 2013 a laborar a favor de la accionada en calidad vendedora B y desde abril de 2016 gozó licencia médica luego
de ser intervenida quirúrgicamente dos veces por padecer endometriosis… En tal
sentido declara que con fecha 14 de septiembre de 2016 obtuvo el alta médica
con prescripción de tareas livianas y remitió los certificados de manera
digital al sector de recursos humanos para luego, de manera presencial,
entregarlos a la supervisora. Señaló que de manera telefónica le informaron que
el contenido de los mismos resultaba poco claro, por lo que el 19 de septiembre
de 2016 presentó un nuevo certificado complementario. Asimismo, ese 14 de septiembre de 2016 intimó a la
demandada para que le otorgue tareas livianas, y que recibió como respuesta el
desconocimiento del alta médica, por lo que con fecha 07 de octubre de 2016
volvió a emplazar a la accionada. Frente al nuevo desconocimiento del alta en
cuestión y luego de un extenso intercambio telegráfico, se consideró despedida
el 25 de octubre.
Por su parte la empleadora sostuvo que la
actora le indicó que se encontraba con alta médica pero para realizar tareas
livianas sin esfuerzos ni estar parada para evitar hemorragias. Por ello adujo
que el alta otorgada no era la requerida por la LCT y que la accionante no
podía volver a trabajar, por lo que no era necesario efectuar un control
médico. En virtud de ello, sostiene que no existió negativa de tareas y que la
accionante se consideró injustamente despedida.
Analizadas las actuaciones y pruebas
sustanciadas en la primera instancia, los camaristas señalaron “ Nótese que de
los propios términos de la contestación de demanda se encuentran reconocidos
los certificados médicos adjuntados por la trabajadora, cuando la accionada
sostuvo que ‘la actora indicó que se encontraba con un alta médica... ante el
certificado médico de la empleada donde indicaba que continuaba con su
recuperación...'. Si bien rechazó la supuesta negativa de tareas por considerar
que el alta otorgada no era la requerida por la LCT y debido a su estado de
salud no podía permitir su reingreso, estas manifestaciones determinan el
reconocimiento de su accionar y la falta de dación de tareas por discrepar con
el diagnóstico médico y con el alta otorgada por el médico tratante de la
trabajadora.”
Luego continuaron “Si bien es cierto que la
demandada pudo considerarse con derecho a discrepar con el diagnóstico, no lo
es menos que descansó en el hecho de negar su reincorporación sin acudir a un
control médico a instancias de su parte. Es más, decidió no abonar el salario
de la trabajadora sin contemplar que era ella quien no permitía su desempeño,
conforme los parámetros aludidos por su médico tratante. Digo ello teniendo en
cuenta que el salario correspondiente al mes de septiembre fue la propia
demandada quien sostuvo que lo había abonado pero lo hizo recién el 01 de
noviembre del mismo año, esto es vencido el plazo previsto por el art. 128 LCT.
En efecto, frente al alta médica otorgada la demandada sólo podía impedir su
regreso si contaba con una causa objetiva que así lo justificara. De lo
contrario, soslaya que con su accionar incumplió con una obligación principal
como es la de dar ocupación efectiva (arts. 78 y 212 LCT) Si la trabajadora se
encontraba en condiciones de reincorporación a tareas livianas, la empleadora
debía asignar tareas compatibles con su estado de salud o en el mejor de los
casos, instar el control médico a través de una empresa de medicina laboral que
fuera de su confianza. La exclusión de su ámbito laboral sin causa objetiva de
justificación y sin basamento científico que así lo indique-por ejemplo si la
trabajadora fuera un riesgo para sí o para su entorno laboral-, determina un
incumplimiento por parte de la accionada de suma gravedad. No obstante lo
explicado, fue la propia accionada quien reconoció que abdicó de la potestad de
efectuar un control médico a fin de constatar el estado de salud de la
trabajadora (cfr. art. 210 LCT) cuando dijo que ‘no resultó necesario un
control médico y por ende no se realizó ', por lo que siquiera arbitró los
medios necesarios para verificar mediante otra consulta médica el estado de
salud de la dependiente para así zanjar dicha disyuntiva.”
Para seguidamente concluir “Aunado a ello, cabe resaltar que la accionada no logró demostrar el pago del salario del mes de septiembre de 2016, por cuanto del recibo acompañado por la propia demandada a fs. 31 en concepto de la liquidación final, no se desprende que incluya el salario debido. Es decir que además de impedir el reingreso de la trabajadora a su labor, descansó en la idea que el alta médica así otorgada no era suficiente y por ende dejó de abonar el salario debido (cfr. art. 208 LCT) lo que por sí sólo constituye un incumplimiento contractual, suficientemente injurioso como para considerar a la demandada responsable de la finalización de la relación laboral, por tratarse la contraprestación salarial la principal obligación en cabeza de la empleadora. Desde esta perspectiva, ante la negativa a otorgar tareas acordes frente al alta médica y del incumplimiento en el pago del salario, indefectiblemente implicó un quebrantamiento del sinalagma contractual que se tradujo en injuria de suficiente gravedad, por lo que cabe revocar la sentencia de grado en este aspecto en tanto decisión rupturista adoptada por la trabajadora fue ajustada a derecho…”
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