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Novedades, jurisprudencia, legislación, y aportes sobre el mundo laboral.
lunes, 27 de abril de 2026
EL DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA DEBE FUNDAMENTARSE EN RAZONES OBJETIVAS
lunes, 20 de abril de 2026
ANTE LA INACTIVIDAD SUMARIAL CORRESPONDE LEVANTAR LA SUSPENSION PRECAUTORIA
Ante la inactividad
procesal por parte de la sumariante corresponde levantar la suspensión
precautoria dictada con fundamento en el hecho que el trabajador habría
participado de actividades delictivas en la cercanía del Congreso Nacional.
La sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, en el expediente “Soler, Roberto Nahuel c/Dirección Nacional de
Vialidad s/Acción de amparo”, intervino en el recurso interpuesto por el
trabajador ante la denegatoria de la medida cautelar en virtud de la suspensión
preventiva dispuesta por su empleador.
Los jueces consideraron el informe de la
Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 14, donde tramita la causa que
fue tenida en cuenta para dar sustento a la suspensión, que informó que el
actor no se encuentra imputado de ningún delito y no se posee registro que haya
sido detenido por alguna fuerza federal o la Policía de la Ciudad. Asimismo los camaristas señalaron que “ la suspensión preventiva decidida por la demandada lo es
a los fines de iniciar un sumario de investigación interna y en tal sentido no
puede considerarse un abuso por parte de la empleadora, siempre y cuando se
constate la prosecución del trámite. Ello, por cuanto, del sumario
administrativo interno surge que el 23/06/2025 la instructora designada en el
marzo del procedimiento sumarial que tramita por EX-2025-28992848-APN-SS#DNV;
requirió a la fiscalía penal informar si se ha logrado individualizar y/o
imputar al agente Roberto Nahuel Soler Cuil 20-35101440-6, en algún hecho
delictivo ocurrido en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación en
fecha 12-03-2025, situación que fue respondida vía mail el día 30 de junio y 06
de agosto del corriente…“
Para seguidamente concluir que de “esta manera,
no se puede mantener sine die una medida de suspensión preventiva a los fines
de procesar un sumario interno que a la luz de la documentación acompañada, no
aparece con continuidad de trámite y dado que de las actuaciones internas surge
la falta de imputación concreta respecto del trabajador en un acto delictivo,
ante la inactividad procesal por parte de la sumariante, corresponde revocar lo
decidido en grado y acceder a la medida cautelar solicitada por la parte
actora, sin que ello implique adelantar opinión sobre las cuestiones de hecho
ni de derecho, ni pronunciamiento alguno, sobre el fondo de la cuestión
articulada.”
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lunes, 13 de abril de 2026
EL EMPLEADO DEBE NOTIFICAR SU JUBILACION Y CON EL ACUERDO DEL EMPLEADOR PUEDE SEGUIR LABORANDO
Si el
trabajador obtuvo la jubilación y no lo comunicó a su empleador, éste al
enterarse con posterioridad al consultar con la ANSES, puede extinguir el
contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 252 de la LCT.
En el caso tratado por
la sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo –expediente “Gimenez,
Graciela Teofila c/Celso SRL s/despido”- la empleada gestionó y obtuvo la
jubilación y sin comunicárselo a su empleador continuó desempeñando tareas
hasta que la empresa tomo conocimiento a través de una consulta con la Anses,
que la empleada estaba jubilada, procediendo entonces a notificarle la
extinción del contrato de trabajo en los términos del mencionado art. 252 LCT.
Planteado el reclamo judicial por parte de
la trabajadora, los jueces manifestaron “siguiendo la línea expuesta por la Suprema
Corte de Buenos Aires en la causa Saldaño, Juana C. c/Pesquera Sebastián Gaboto
S.R.L. s/Despido (Sentencia de fecha 15/06/11), si el actor/a obtiene la
jubilación y el empleador no conocía dicha circunstancia, enterado de ello puede
dar por extinguido el vinculo sin derecho a indemnizaciones. Esta hipótesis, es
la que se verifica en el sub lite, toda vez que, la actora promovió
espontáneamente el
correspondiente tramite previsional, y la demandada
no tenia conocimiento de que aquella había obtenido el beneficio, sino hasta el
momento en que realizó del control digital a través
de la página de la ANSES, y decidió
extinguir el contrato laboral conforme le confiere la potestad el art. 252 LCT.
En este contexto, y ante la inexistencia de prueba que acredite la fehaciente
notificación del beneficio jubilatorio a la empleadora, corresponde confirmar
lo
resuelto en la instancia de grado, y en
consecuencia, rechazar las pretendidas indemnizaciones en los términos de los
arts. 231/233 y 245 de la LCT, SAC s/ preaviso, SAC s/integración, art. 2 ley
25323 y daño moral por despido discriminatorio.”
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lunes, 6 de abril de 2026
AL ELEGIR EL MEDIO EL EMPLEADOR ASUME EL RIESGO DEL FRACASO DE LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO
El despido se
perfecciona cuando el trabajador recibe la comunicación. El empleador es el
responsable de la elección del medio para lograr la notificación, en consecuencia
si el medio elegido no logra el cometido el riesgo debe ser asumido por la
parte empresaria y no por el trabajador.
El expediente “Brito, Kartina Elizabeth
c/Dybelcorp S. A. (quiebra) y otros s/despido” arribó a la sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos jueces, tras el conocimiento de las
actuaciones y la sentencia recurrida por el trabajador y el empleador,
manifestaron “… mientras la parte actora alega que el despido quedó
perfeccionado por su voluntad el 09.03.2017, mediante la remisión de la
Cd788821311 (fs. 54), la accionada sostiene que la decisión extintiva fue
motivada por las causales que comunicó a la actora personalmente el día
24.02.2017, las que luego, formalizó mediante la remisión de la Cd OCA n°
CCV0018947 (7) enviada el mismo día.”
En primer lugar los magistrados señalaron “Sentado
ello y en el contexto descripto, es menester señalar que el despido un acto
jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la comunicación
entra en conocimiento del destinatario. Bajo tales premisas, quien utiliza un
medio de comunicación es responsable del riesgo inherente al mismo y sobre tal
base, resulta razonable colegir que la voluntad extintiva de la demandada no
llegó a efectivizarse. Ello es así por varias razones, en principio, porque los
informes acompañados por el Correo Oca no acreditan la autenticidad de la
misiva de distracto CCV0018947 (7) pues nada aluden al respecto (v. Deox del
11.02.2022, 28.09.2021, 30.11.2020, 14.10.2020 y 23.09.2020). A ello se añade
una contingencia indudablemente relevante para decidir en la materia, toda vez
que la comunicación extintiva fue remitida por la demandada al domicilio sito
en “Edificio 305 B piso 3 Depto. 7, de la localidad de Moreno”, sin consignarse
la localidad de Trujuy, que habría determinado la completa identificación del
domicilio de la destinataria, circunstancia en virtud de la cual, por razones
obvias, no puede atribuirse a la actora la configuración de una conducta
contraria al principio de buena fe consagrado en el art. 63, LCT.”
Para luego agregar “en este punto cabe aclarar que no puede
atribuirse a la destinataria el incumplimiento en la actualización de su
domicilio, pues el silencio mantenido por la demandada en relación con la
intimación dispuesta en el auto de apertura a prueba, crea una una fuerte
presunción judicial y legal en su favor (art. 388 CPCCN) en tanto a la
accionada le bastaba presentar los legajos N° 338 y N° 7017, requeridos por la
actora en el punto XVI del escrito inicial, para disipar toda duda sobre el
domicilio denunciado por la trabajadora y para demostrar la correcta remisión
de la misiva extintiva… Sentado ello, teniendo en cuenta, además, que no existe
constancia alguna que acredite el despido verbal invocado en el responde, cabe
colegir que el fracaso en la notificación no puede ser imputado sino a la
propia demandada por haber sido ella quien eligió el medio para imponer a la
actora los términos de la decisión rupturista”
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lunes, 30 de marzo de 2026
NO HABILITAR EL INGRESO DEL TELETRABAJADOR AL SISTEMA REMOTO IMPLICA LA NEGATIVA DE TRABAJO
El bloqueo del sistema
de trabajo remoto por parte del empleador configura negativa de trabajo
habilitando al trabajador a considerarse despedido sin causa, así lo
dictaminaron los jueces de la sala V, de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
En el expediente “Monte Egar, Fabricio c/CAT
Technologies Argentina S. A. y otros s/despido” los jueces consideraron el
reclamo judicial del trabajador que sostuvo que tras regresar de sus
vacaciones, se encontró impedido de reanudar tareas pues no pudo acceder al
sistema de trabajo remoto por haber sido bloqueado por su empleador, por lo que
intimó el desbloqueo para realizar sus tareas pero ante la persistencia de la
situación se consideró despedido sin causa.
Por su parte el empleador manifestó al contestar
la demanda judicial que al ingresar a trabajar el empleado se comprometió a
trabajar desde su domicilio en la ciudad de Buenos Aires y a no trasladar
equipos de trabajo (notebook) fuera del lugar de su vivienda, circunstancias
que no fueron cumplidas pues el actor intentó cumplir tareas desde la provincia
de Santiago del Estero, añadiendo que nunca existió negativa de tareas ni
bloqueo del sistema “dado que el actor no estaba en la ubicación autorizada
para prestar servicios”.
Los camaristas, tras analizar las pruebas y
dcomnetación sustanciado en la primera instancia, señalaron “La conducta del
actor no puede calificarse de "mala fe" en los términos pretendidos
por la apelante, dado que reportó los problemas y la empresa no previó
sanciones claras en el acuerdo de teletrabajo ni demostró que el actor pudiera
efectivamente trabajar.”
Asimismo agregaron “Al haberse comprobado
mediante testimonios que el actor ya estaba bloqueado del sistema desde mayo,
su ubicación física (Capital Federal o Provincia de Santiago del Estero)
deviene irrelevante para la prestación efectiva de tareas. El impedimento para
trabajar no era geográfico, sino técnico y administrativo, como falta de
permisos, VPN etc. La carga de la prueba sobre la justificación de los
descuentos recae en la empleadora. Si se demuestra que el trabajador intentó prestar
tareas y fue la empresa quien bloqueó el acceso (o no lo gestionó correctamente
tras los avisos), la falta de pago de salarios completos constituye una injuria
laboral grave (falta de pago, falta de ocupación - art. 78 LCT). Los
testimonios presentados respaldan su versión de los hechos. Por lo tanto, la
injuria cometida por la ex empleadora (art 242 CPCCN), por falta de dación de
tareas efectiva al bloquear el acceso al sistema y la consecuente falta de pago
de salarios, quedó acreditada mediante la prueba testimonial valorada.”
En consecuencia los argumentos expuestos por los representantes de la empresa fueron
desestimados por los jueces quienes dictaron sentencia condenando a el
empleador a abonar las indemnizaciones
correspondientes a un despido sin causa.
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lunes, 23 de marzo de 2026
AL NO REANUDAR TAREAS DESPUES DEL ALTA MEDICA FUE DESPEDIDO POR ABANDONO DE TRABAJO
La Justicia convalidó el despido por abandono de tareas de un trabajador que tras tres meses de licencia médica psiquiátrica ignoró el alta médica y no se presentó a laborar pese a ser intimado para hacerlo.
El trabajador demandó al empleador argumentando
que “habiéndole otorgado el alta psiquiátrica el control médico de la empresa
(quien lo revisó el mismo día en que vencía su licencia) con fecha 15/1/2019,
la empleadora lo intimara -escasos dos días más tarde- a presentarse a trabajar
(conforme misiva del 17/1/2019) aduciendo ausencias sin aviso ni justificación
desde el 16 de dicho mes y año. Sostiene el accionante que conforme la conducta
asumida por la empleadora, debía volver a trabajar sin siquiera tener a la
vista el informe del centro médico que, como los anteriores, nunca le fue
entregado y que por eso, al responder el 21/1/2019 reiteró su estado de salud
doliente y disminuido, haciéndole saber que no se hallaba de alta médica aun.
Manifiesta que ello derivó en el despido de la demandada, quien mediante misiva
del 23/1/2019 lo consideró incurso en abandono de trabajo.”
Como consecuencia de que la sentencia de
primera instancia rechazó el reclamo del trabajador sustanciado mediante el
expediente “Molina, Pablo Emiliano c/Isidro S.R.L. s/despido”, intervino la
sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos integrantes,
tras el análisis de las actuaciones, expresaron “No hay controversia en autos
acerca de que el actor, quien había ingresado a trabajar para la demandada
-empresa que explota las heladerías Chungo- el 11/3/2016, comenzó a gozar de
licencia médica psiquiátrica el 16/10/2018 por presentar un cuadro de trastorno
de ansiedad con inquietud, palpitaciones, mareos y falta de energía, siéndole
indicado la toma de Clonazepam y reposo laboral ambulatorio por 15 días (ver
certificado médico reconocido por el Dr. Raúl Eduardo Elgier al declarar en
autos). Dicha indicación de reposo laboral fue extendida por su médico tratante
hasta el día 15/1/2019, conforme certificados médicos de fecha 30/10/2018,
21/11/2018, 11/12/2018 y 27/12/2018, todos ellos reconocidos por el citado Dr.
Elgier.”
Ante el vencimiento de la licencia, la médica designada por el empleador, Dra.
Schurmann, examinó al trabajador y emitió, independientemente de continuar con
terapia psicológica para “elaborar conflictiva familiar”, el alta laboral
indicando que debía reanudar tareas el día 16 de enero.
Los camaristas continuaron “… más allá de los extensos términos de la
respuesta del trabajador en la que insiste en que se encuentra enfermo, lo
cierto es que no invoca la existencia de un certificado médico que acredite su
enfermedad posterior al 15/1/2019, fecha en que culminaba la última licencia
otorgada por su médico particular, el Dr. Elgier. De hecho, fue el mismo galeno
quien, al presentarse a declarar en estas actuaciones, dio cuenta de que la
última vez que se presentó Molina en su consulta fue a fines de 2018, no
pudiendo efectuar ninguna manifestación respecto del estado de salud del actor
a mediados del mes de enero de 2019. Por lo demás, ninguna constancia obra en
la causa que demuestre la manifestación vertida por Molina en la misiva antes reseñada
respecto de que la profesional que lo atendió el 15/1/2019 le indicó que no se
encontraba en condiciones de trabajar. Por el contrario, tal como surge de la
documental de autos (avalada por el Centro Médico Fitz Roy), la Dra. Schurmann,
que lo atendió ese día, lo consideró apto para reincorporarse a trabajar, no
habiendo adoptado el accionante temperamento alguno a fin de intentar acreditar
aquellos dichos.”
Para en consecuencia concluir “Cierto es que, como
he sostenido en reiteradas oportunidades, ante la divergencia de criterios
entre el médico del trabajador y el servicio médico de la empresa, es
obligación del empleador arbitrar los medios para obtener una tercera opinión,
ya sea a través de una Junta Médica o procedimiento similar. Sin embargo, en el
caso de autos, el alta médica dispuesta por la Dra. Schurmann no fue
controvertida por el médico del accionante quien, reitero, atendió al actor
hasta fines de 2018 y nada dijo respecto del estado de salud del reclamante a partir
del 15/1/19 -fecha de finalización de su última licencia.”
En conclusión, la sentencia de segunda
instancia confirmó el rechazo del reclamo del trabajador y dictaminó que la
decisión de intimar a retomar tareas y
la posterior desvinculación fundada en el abandono de trabajo fue correcta y “ajustada
a derecho”
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lunes, 16 de marzo de 2026
EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR DE UN PLAN DE MEDICINA NO DEBE CONSIDERARSE REMUNERACION
El
pago por parte del empleador del importe
correspondiente a la cuota de un plan de medicina
prepaga es un beneficio y no corresponde incluir el costo en la base de cálculo para
determinar la indemnización por despido sin causa.
Los integrantes de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Cnokaert, Silvia Marilina c/Inelectra Argentina S. A. s/despido”, señalaron que no corresponde hacer lugar a la solicitud de la trabajadora, quien pretendió que se incluyera en la base de cálculo para determinar la indemnización correspondiente a su despido sin causa, el importe que la empleadora abonaba para brindarle los servicios asistenciales de una empresa de medicina privada.
Los magistrados explicaron “… esta Sala ha sostenido en casos anteriores que no corresponde integrar la prestación de medicina prepaga al salario pues dicho beneficio no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de “… una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (ver esta Sala en autos “GleizermanRuben Marcelo c. Industrias Lear de Argentina S.R.L. s. despido”, SD nº 88293 del 28.11.2012 y, “Calviño Marisol C/Pricai S.A. y otro s/despido”, SD nº 89999 del 30.06.2014, entre otros). por lo que tampoco corresponde viabilizar la pretensión de la demandante de que este concepto integre el salario.”
En conclusión los camaristas sostuvieron que el pago de un plan médico especial por parte del empleador no es más que un beneficio que la empresa le concede el trabajador y de ninguna forma puede considerarse como remuneración por una contraprestación del empleado, por lo tanto no corresponde incluir el costo en cuestión en la base de cálculo para establecer la indemnización por despido sin justa causa.
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martes, 24 de febrero de 2026
ES NECESARIA UNA FALTA PARA HACER VALER LAS SANCIONES ANTERIORES QUE JUSTIFICAN EL DESPIDO
No alcanzan varias sanciones para proceder a un despido con causa. Es
necesario que se haya producido un incumplimiento actual que merece una sanción
y que éste se convierta en el hecho detonante de la desvinculación. Las sanciones
anteriores agravan el nuevo incumplimiento y dan sustento a la ruptura del vínculo laboral.
En el caso que fue tratado por la
sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Allendes,
Miguel Antonio c/Master Bus S.A. y otros s/despido”, el trabajador se
desempeñaba como conductor de ómnibus y fue despedido en razón de su conducta
de los días 10 y 11 de junio, consistente en negarle el acceso a un empleado que debía transportar
hasta la empresa que contrató el servicio que prestaba su empleador y, al día
siguiente, llegar tarde al lugar donde debía iniciar su labor. Asimismo el
empleador había sido sancionado anteriormente.
El juez de primera instancia hizo lugar a la
demanda por lo que el expediente fue tratado en apelación por los magistrados
de la mencionada sala, quienes expresaron “no todo acto de incumplimiento
constituye causa de denuncia del contrato de trabajo, sino sólo aquel que puede
configurar injuria. El concepto de injuria es específico del derecho del
trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el
derecho de otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a
derecho (que es injuria) debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar
del primer plano el principio de conservación del contrato La valoración de la
injuria debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad,
proporcionalidad y oportunidad. Dicho esto, en el caso observo que los
incumplimientos endilgados al trabajador no lograron ser demostrados por la
accionada, en tanto los testigos que su parte aportó, no brindaron precisiones
acercas de los hechos que llevaron a tomar la decisión de extinguir el vínculo.”
Para luego continuar “…resulta extraño que habiéndosele imputado los incumplimientos de los días 10 y 11 de junio de 2014 como causales de disolución, el telegrama extintivo fuera cursado 10 días después de dichos incumplimientos, y que además en el mismo, no se hubiera incluido la inconducta del 19 de junio de 2014, que también mereció sanción disciplinaria de parte de la patronal conforme surgió de las constancias de la causa. Tal actitud de la empleadora me lleva a la convicción de que, en definitiva, los incumplimientos no revistieron la entidad suficiente como para decidir el despido …"
Finalmente los camaristas señalaron "los antecedentes desfavorables del trabajador (faltas
injustificadas y sanciones disciplinarias que dan cuenta las notas acompañadas
reconocidas por el actor), solo pueden servir de apoyo a un despido si existe
un último hecho que pueda ser utilizado como causa inmediata y directa de la decisión
(S.C., Bs. As. 09.11.76, D.T. 37, pág. 455, C.N.A.T.). Por lo tanto, mientras
el hecho detonante no se verifique, los antecedentes no pueden ser analizados
porque o no han merecido sanción o han sido justificados y pretender hacerlos
valer sin un hecho “detonante” afectaría el principio de la simultaneidad entre
la injuria y la sanción, por lo cual la medida disolutoria del vínculo aparece
injustificada.”
En conclusión la sentencia hizo
lugar a la demanda y dispuso que el
trabajador fue incorrectamente despedido, debiendo el empleador pagar las
indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
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lunes, 16 de febrero de 2026
UN GERENTE FUE DESPEDIDO CON CAUSA POR ACEPTAR EL SPONSOREO DE UN PROVEEDOR
La Justicia Laboral expresó que el ejecutivo de una
empresa que aceptó el sponsoreo de un proveedor para participar de una carrera
de motos –pese a estar expresamente prohibida tal acción por el código de ética
de la sociedad- fue justificadamente despedido con causa.
La sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “N.G.M.A. c/Extraberries SA s/despido”, trató el expediente que en apelación por parte del trabajador arribó a la segunda instancia judicial. Los magistrados, luego de analizar la documentación y pruebas sustanciadas en la primera instancia, expresaron “Los hechos descriptos corroboran la existencia de un conflicto de intereses en cabeza del empleado MN, dado que, i- su relación con PWR configura de minimis un vínculo de estrecha confianza con consecuencia jurídicas para ambas partes, publicitado a terceros por un canal oficial de comunicación de PWR (v.g. PWR presenta a MN como representante de su equipo oficial de competición en el SARR) y reafirmado por otro canal oficial de comunicación del organizador del SARR; ii- se verifica la existencia de un beneficio personal hacia MN, traducido en una aparente situación de sponsorship de hecho por parte del proveedor PWR hacia MN que no ha sido debidamente informado ni autorizado por la Compañía. La situación descripta se encuentra contemplada en el Código de Conducta como contraria a los principios éticos de la Compañía. El Código de Conducta y la práctica habitual de la Compañía dispone la obligación por parte del empleado de efectuar la notificación de la situación de conflicto de intereses en forma previa a efectuar cualquier tipo de vinculación a través de la cuenta de e-mail de Compliance.”
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martes, 10 de febrero de 2026
LA ENFERMERA QUE CUIDA A UN PACIENTE EN SU DOMICILIO NO ES UNA TRABAJADORA DEPENDIENTE
La relación de la enfermera que cuida a un paciente en un ámbito familiar y factura por sus servicios no se rige por el contrato de trabajo sino por uno de locación de servicios. Lo que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios, son las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: esto es que 1) el empleador sea empresario; 2) que el trabajador no sea empresario y; 3) que la prestación sea onerosa.
En el expediente
“Jofre, Maria Fernanda c/Bessaso Cenoz, Lucas Ezequiel y otro s/despido”,
tratado por la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la
actora invocó que ingresó a trabajar como enfermera a las órdenes de las
personas físicas demandadas –Lucas Ezequiel Bessaso Cenoz y Daniela Florencia
Borda- en su domicilio particular en el marco de una relación laboral y que se
desarrolló al margen de toda registración legal. Por su parte,
los codemandados Bessaso y Borda, negaron detentar la calidad de empleadores y
refirieron que la actora es una profesional independiente y autónoma que
trabaja por cuenta propia obteniendo de esa manera una ganancia, que
contrataron sus servicios profesionales para atender las necesidades de su hijo
con parálisis cerebral infantil y que la misma manejaba sus horarios de acuerdo
a sus necesidades y posibilidades, facturando por sus servicios.
La sentencia de primera instancia rechazó la
demanda por considerar que no se acreditó el carácter laboral de la prestación.
Los camaristas, tras analizar la documentación y pruebas sustanciadas,
señalaron “… para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada
como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la
definición del tipo contractual. Así, el contrato de trabajo requiere que una
de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el
objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de
medios, hecho que no se da en el caso de autos. El contrato de locación de
servicios regulado por el art. 1187 del CCyCN, es el régimen general cuya
especie es el contrato de trabajo. Sin embargo las figuras comerciales afines,
son figuras residuales aplicables sólo a los supuestos en que el empleador no
pueda ser considerado empresario, que el trabajador posea los medios para ser
considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente
para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del
trabajo en equipo) o que la prestación sea dada en forma gratuita. Es decir que
lo que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de
servicios, son las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la
naturaleza de la contraprestación: esto es que 1) el empleador sea empresario;
2) que el trabajador no sea empresario y; 3) que la prestación sea onerosa. Si
concurren estos tres supuestos debe analizarse la inclusión de los hechos en el
régimen del contrato de trabajo y las presunciones que de él emergen. De lo
contrario, debe regirse por la regulación general dispuesta en el Código Civil
y Comercial de la Nación.”
Para seguidamente explicar “Por ello es que no puede soslayarse, tal como lo expuso la jueza de grado, que las personas físicas demandadas como “empleadores” no pudieron ocupar ese rol pues no se dedicaron a la explotación de una empresa que brindara servicios de asistencia a personas con ciertas discapacidades, sino que en los hechos la prestación de la Sr. Jofre estuvo dirigida al cuidado de un paciente enfermo en el ámbito familiar, siendo por tanto ellos los consumidores directos de ese servicio…. Reitero, que las codemandadas no revestían la calidad de empresario ni se valían de los servicios profesionales de enfermera de la actora para el ejercicio de ninguna actividad, en tanto solo estuvo comprometida la atención del hijo de las personas físicas demandadas, y sin que lo fuese en marco de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos por parte de la demandada (art. 5 LCT)…”
En consecuencia el
fallo de cámara confirmó la sentencia rechazando la pretensión de la actora de
considerar la relación bajo los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, y
confirmando que se trató de un contrato de locación de servicios.
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lunes, 2 de febrero de 2026
LA MERA INASISTENCIA DEL EMPLEADO NO CONFIGURA LA EXISTENCIA DE ABANDONO DE TRABAJO
miércoles, 14 de enero de 2026
EL EMPLEADOR NO PUEDE APLICAR EL "PERIODO DE PRUEBA" SI EL TRABAJADOR NO ESTA REGISTRADO
lunes, 22 de diciembre de 2025
NO SE PUEDE EXTENDER LA CONDENA DE LA EMPRESA A LOS SOCIOS SALVO QUE SEA UNA SOCIEDAD FICTICIA
Los socios de una empresa solo deberán responder ante un reclamo laboral cuando se trate de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, o que afecte el orden público laboral o evada normas legales. De no constituirse estas características sólo responderá la sociedad, excluyéndose las personas de los socios.
Para clarificar las ideas y conocer los
fundamentos de lo expuesto en el párrafo anterior veamos lo expresado por los
jueces integrantes de la sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Arias, Eduardo
Arnaldo c/Plabuscar S.R.L. y otros s/despido”. El trabajador que demandó a la
empresa por haber sido despedido obtuvo en primera instancia una sentencia favorable pero apeló la decisión del juez porque
se condenó a la empresa, pero se declaró improcedente el reclamo contra los socios.
Los camaristas que confirmaron la decisión de
primera instancia explicaron las razones de su decisión expresando “… esta Sala
en “Díaz, Jorge c/ M c. Meat S.A.”; (sentencia del 31.08.2007), recordó que, en
el precedente “Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A.”, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley
19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta,
constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que,
prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada
normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la
personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta
es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados
por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio,
a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley
19.550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual
responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura
societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de
finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley o el orden
público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la
Ley 19.550)”
Para seguidamente concluir “El artículo 54, último
párrafo, de la Ley de Sociedades (según ley 22.903) consagra la inoponibilidad
de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la
consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros.
En estos casos se imputará directamente a los que lo hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En el caso
que nos ocupa no ha quedado acreditado alguno de los supuestos que podrían
generar responsabilidad de la persona física demandada (artículos 54, 59 y 274
de la Ley de Sociedades Comerciales).”
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lunes, 8 de diciembre de 2025
LOS PAGOS ADICIONALES PACTADOS EN CONVENIOS COLECTIVOS TIENEN CARÁCTER REMUNERATIVO
La Justicia determinó la
invalidez del carácter no remunerativo –dispuesto en el convenio colectivo de
trabajo- de determinadas sumas de dinero pagadas al trabajador. Un nuevo fallo se suma a sentencias del mismo tenor emitidas por la CSJN.
En esta oportunidad se trata del emitido
por el Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo N° 42, en el expediente
“Ricciardi, Gianfranco David c/Dulce de Leche & CO S.A.S. y otros
s/despido”. En el caso el trabajador solicitó que se consideraran como
remunerativas las sumas abonadas de acuerdo con lo dispuesto por el convenio
colectivo 130/75 por entender que la parte de la norma que calificaba de no
remunerativos esos pagos era inconstitucional.
El fallo en cuestión señaló al respecto
“…si bien la discusión en este punto ha sido resuelta por la CSJN en los autos
“Pérez Anibal c/Disco S.A.”, del 1/=9/09. Y González Martín Nicolás c/Polimar
S.A. y otro” del 19/05/10, y más precisamente en los autos “Díaz, Paulo Vicente
c/Cervecería y Maltería Quilmes S. A.” del 4/06/13, estimo oportuno efectuar
algunas consideraciones previas sobre estos temas. Así entiendo que resulta
sumamente cuestionable este oxímoron que constituyen las asignaciones
dinerarias no remunerativas que han sido implementadas en los convenios
colectivos. Hago esta afirmación porque las convenciones colectivas deben contener
cláusulas que mejoren o complementen los beneficios que las empresas otorgan a
los trabajadores y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación que
por su naturaleza lo es. Esto surge del art. 8 de la L.C.T. y del art. 6 de la
ley 14250, porque las normas del convenio colectivo resultan aplicables en la
medida que sean más favorables, y no como sucede en el presente caso, que se
pretende asignar naturaleza no remuneratoria a una prestación dinerarias que
importa una ventaja patrimonial para el trabajador, y que es debida como
consecuencia del contrato de trabajo.”
Para seguidamente agregar “La asignación
del carácter no remuneratorio de las prestaciones antes indicadas se contrapone
abiertamente con el art. 1 del Convenio N° 95 de la OIT, que dispone: “A los
efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida
por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado deba prestar”. Asimismo, se ha dispuesto por el
artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, que expresa que el término
“salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que
haya prestado o deba prestar. Así debe presumirse que todo pago por trabajo
recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por
la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por
existir causa distinta surjan de la ley. (CNAT, Sala VII,15/09/11, Yasi Víctor
Hugo y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”).”
Asimismo la sentencia citó el fallo de la
CSJN, en González c/Polimat, que dispuso “El decreto de necesidad y urgencia
1273/02 –junto a los decs 2641/02 y 905/03-. en cuanto estableció que los
trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de
trabajo –con excepción de los agravios y los del servicio doméstico- debían
percibir de sus empleadores una asignación mensual no remunerativa de carácter
alimentario, parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había
deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a
los trabajadores y de la necesidad de recuperar el ingreso alimentario, para
tender a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en
general y los salarios de menor cuantía en especial, razón por la cual, mal
pudo esa norma dar naturaleza no remunerativa de carácter alimentario a la
asignación que dispuso, sobre todo cuando el carácter alimentario es
naturalmente propio del salario. También nuestro más Alto Tribunal resolvió
otorgarle naturaleza salarial a las asignaciones no remunerativas
convencionales en los autos “Díaz, Paulo Vicente c/Cerveceria y Maltería
Quilmes S.A.”…”
Teniendo en consideración los fallos
citados no cabe duda que las sumas no remunerativas pactadas en convenios
colectivos –casi todas pactadas para mejorar salarios insuficientes sin generar
costos para los empleadores- carecen de esa cualidad, tratándose de
remuneraciones comunes que generan las obligaciones (previsionales y de
liquidación de sueldos e indemnizaciones) que determinan las normas laborales.
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lunes, 1 de diciembre de 2025
ES VALIDA LA COMUNICACION DEL DESPIDO EFECTUADA MEDIANTE EL ENVIO DE UN WHATSAPP
La Justicia consideró válido el despido sin
causa de un trabajador efectuado mediante el envío de una comunicación a través
de la aplicación WhatsApp.
El
trabajador que había intimado previamente a la empresa su registración laboral,
entendió que la comunicación de WhatsApp donde se le manifestaba que se
prescindía de sus servicios, era suficiente para concretar la desvinculación,
reclamó judicialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes.
El
expediente, “Olivera Mansilla, Santiago Eliel vs Cabral, Guillermo Hernán y
otro s/indemnización”, tramitó ante ell Juzgado Laboral Nro. 2, Secretaría
Unica, del Poder Judicial de la provincia de Corrientes. La sentencia en la
primera parte sostiene “Las declaraciones testimoniales que han sido
analizadas, sumadas al reconocimiento prejudicial de la titularidad de la
explotación que surge del intercambio epistolar, conducen a atribuir al
demandado FLORES la titularidad del establecimiento comercial, y tener por
cierta la existencia de relación laboral invocada en la demanda.- Las probanzas
colectadas, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica racional,
adquieren especial relevancia al otorgar un panorama indubitable acerca del
controvertido nexo laboral, resultando suficientes para formar en el suscripto
la certeza necesaria para dar acogida favorable a la presunción legal contenida
en el art. 23 de la LCT, al arrimar datos demostrativos de la prestación de
servicios dependientes, a favor del demandado indicado.- Conforme a las pruebas
que han sido valoradas, considero acreditado que el actor efectivamente ha
prestado servicios en forma dependiente, sin haber sido registrado, en el establecimiento
de titularidad de Cristian Alexis Flores, y por tanto a su favor.”
En cuanto
la temática de la disolución del vínculo laboral, los camaristas señalaron “El actor se limitó a intimar "reintegro
al puesto de trabajo" y "correcta registración ante los organismos de
contralor", haciéndolo "bajo apercibimiento de considerarse injuriado
por su incumplimiento y por consiguiente despedido sin justa causa".
Apercibimiento que no efectivizó, ni después de recibida la respuesta del
demandado, ni en momento alguno, no habiendo alegado ni acreditado que
remitiera ninguna otra misiva además del telegrama de intimación de fecha
30/08/22.- El demandado por su parte, en su CD de fecha 03/09/22, recibida por
el actor conforme lo indica en la demanda y se acredita con el informe el día
07, se limitó a rechazar la intimación en todos sus términos, negando la
existencia de relación laboral entre las partes, y desconociendo que el actor
prestara servicios a su favor y pudiera considerarse despedido. Pero no dispuso
ni notificó despido alguno.- Por tanto, la versión de los hechos del actor,
consistente en considerar extinguida la relación laboral el 07/09/22 a tenor de
la carta documento remitida por el demandado, carece de sustento y no puede ser
admitida. Como es sabido, el despido (directo o indirecto) debe ser notificado
por escrito (art. 243 LCT). Y de las misivas que se intercambiaron las partes,
no se extrae decisión extintiva alguna.- No obstante, no se puede soslayar que
existe otra comunicación escrita de cuyo contenido se extrae con claridad y sin
margen de dudas, la decisión del demandado Flores de extinguir el contrato de
trabajo que mantenía con el actor (conforme ha sido acreditado en autos),
notificándole su determinación de "prescindir de su servicio", comunicación
que se produjo por escrito, a tenor del mensaje de WhatsApp remitido por el
mismo en fecha 25/08/22, fecha que deberá considerarse como de distracto, a
todos los efectos legales derivados de la sentencia.”
Para
seguidamente explicar “Por ello, carece
de trascendencia que la perito no pudiera verificar el número de teléfono
perteneciente al demandado por no haberlo presentado (fs. 47 vta., c.) toda vez
que, reitero: él mismo indicó su número de teléfono celular en el responde, que
es idéntico al que el actor registró como de Cristian Flores en su teléfono,
objeto de la pericia, según constata el informe.- Despejado ello, en relación
con el mensaje que nos ocupa, la perito informó a fs. 48, punto e. ) "se
logró comprobar la existencia de mensaje enviado a través de la App WhatsApp,
por parte del contacto agendado bajo el nombre Cristian Flores al número de la
parte actora, conforme captura de pantalla acompañada en el punto 4 de la
documental adjunta al presente, verificándose la veracidad de las mismas"
(sic).- Por tanto, a tenor del informe de la técnica especialista en
informática, no sólo se acreditó la existencia del mensaje remitido por el
demandado Flores al actor el 25/08/22, sino también la veracidad del contenido
del mismo, según captura que se agregó a fs. 50.- Del contenido de dicho
mensaje, se extrae expresamente la decisión del demandado de prescindir del
servicio del actor, en los siguientes términos: Hola Santos soy Cristian de
Raíz. Estoy al tanto de tu desempeño, lamentablemente no estamos cómodos
trabajando así. Vamos a prescindir de tu servicio...".- Aunque el actor
alegara que después de ese mensaje, intimó a la parte demandada su reintegro al
trabajo y registración del vínculo, y ante la respuesta del mismo "se
operó el distracto el 07/09/22", no caben dudas que la relación quedó extinguida
el día 25/08/22, con la recepción por parte del actor del mensaje de texto
transcripto, conforme al cual se le comunicó que se prescindía de sus
servicios.- Esta conclusión además es acorde con el relato de los hechos del
actor, quien al intimar su "reintegro al puesto de trabajo"
reproduciendo las causas que se le habían comunicado (a las que tildó de
"infundadas acusaciones de mal desempeño" -TCL de fecha 30/08/22-),
estaba admitiendo que se le había comunicado la decisión de prescindir del
mismo.-“
En
consecuencia el fallo hizo lugar a la pretensión del trabajador sobre la
relación laboral, siendo novedoso el hechos de avalar la existencia de la
comunicación del despido efectuado por las afirmaciones realizadas ´por el
empresario en un whatsApp dirigido al
trabajador.
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