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lunes, 2 de febrero de 2026
LA MERA INASISTENCIA DEL EMPLEADO NO CONFIGURA LA EXISTENCIA DE ABANDONO DE TRABAJO
miércoles, 14 de enero de 2026
EL EMPLEADOR NO PUEDE APLICAR EL "PERIODO DE PRUEBA" SI EL TRABAJADOR NO ESTA REGISTRADO
lunes, 22 de diciembre de 2025
NO SE PUEDE EXTENDER LA CONDENA DE LA EMPRESA A LOS SOCIOS SALVO QUE SEA UNA SOCIEDAD FICTICIA
Los socios de una empresa solo deberán responder ante un reclamo laboral cuando se trate de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, o que afecte el orden público laboral o evada normas legales. De no constituirse estas características sólo responderá la sociedad, excluyéndose las personas de los socios.
Para clarificar las ideas y conocer los
fundamentos de lo expuesto en el párrafo anterior veamos lo expresado por los
jueces integrantes de la sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Arias, Eduardo
Arnaldo c/Plabuscar S.R.L. y otros s/despido”. El trabajador que demandó a la
empresa por haber sido despedido obtuvo en primera instancia una sentencia favorable pero apeló la decisión del juez porque
se condenó a la empresa, pero se declaró improcedente el reclamo contra los socios.
Los camaristas que confirmaron la decisión de
primera instancia explicaron las razones de su decisión expresando “… esta Sala
en “Díaz, Jorge c/ M c. Meat S.A.”; (sentencia del 31.08.2007), recordó que, en
el precedente “Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A.”, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley
19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta,
constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que,
prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada
normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la
personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta
es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados
por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio,
a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley
19.550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual
responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura
societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de
finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley o el orden
público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la
Ley 19.550)”
Para seguidamente concluir “El artículo 54, último
párrafo, de la Ley de Sociedades (según ley 22.903) consagra la inoponibilidad
de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la
consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros.
En estos casos se imputará directamente a los que lo hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En el caso
que nos ocupa no ha quedado acreditado alguno de los supuestos que podrían
generar responsabilidad de la persona física demandada (artículos 54, 59 y 274
de la Ley de Sociedades Comerciales).”
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lunes, 8 de diciembre de 2025
LOS PAGOS ADICIONALES PACTADOS EN CONVENIOS COLECTIVOS TIENEN CARÁCTER REMUNERATIVO
La Justicia determinó la
invalidez del carácter no remunerativo –dispuesto en el convenio colectivo de
trabajo- de determinadas sumas de dinero pagadas al trabajador. Un nuevo fallo se suma a sentencias del mismo tenor emitidas por la CSJN.
En esta oportunidad se trata del emitido
por el Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo N° 42, en el expediente
“Ricciardi, Gianfranco David c/Dulce de Leche & CO S.A.S. y otros
s/despido”. En el caso el trabajador solicitó que se consideraran como
remunerativas las sumas abonadas de acuerdo con lo dispuesto por el convenio
colectivo 130/75 por entender que la parte de la norma que calificaba de no
remunerativos esos pagos era inconstitucional.
El fallo en cuestión señaló al respecto
“…si bien la discusión en este punto ha sido resuelta por la CSJN en los autos
“Pérez Anibal c/Disco S.A.”, del 1/=9/09. Y González Martín Nicolás c/Polimar
S.A. y otro” del 19/05/10, y más precisamente en los autos “Díaz, Paulo Vicente
c/Cervecería y Maltería Quilmes S. A.” del 4/06/13, estimo oportuno efectuar
algunas consideraciones previas sobre estos temas. Así entiendo que resulta
sumamente cuestionable este oxímoron que constituyen las asignaciones
dinerarias no remunerativas que han sido implementadas en los convenios
colectivos. Hago esta afirmación porque las convenciones colectivas deben contener
cláusulas que mejoren o complementen los beneficios que las empresas otorgan a
los trabajadores y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación que
por su naturaleza lo es. Esto surge del art. 8 de la L.C.T. y del art. 6 de la
ley 14250, porque las normas del convenio colectivo resultan aplicables en la
medida que sean más favorables, y no como sucede en el presente caso, que se
pretende asignar naturaleza no remuneratoria a una prestación dinerarias que
importa una ventaja patrimonial para el trabajador, y que es debida como
consecuencia del contrato de trabajo.”
Para seguidamente agregar “La asignación
del carácter no remuneratorio de las prestaciones antes indicadas se contrapone
abiertamente con el art. 1 del Convenio N° 95 de la OIT, que dispone: “A los
efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o
ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida
por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado deba prestar”. Asimismo, se ha dispuesto por el
artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, que expresa que el término
“salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a
un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el
trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que
haya prestado o deba prestar. Así debe presumirse que todo pago por trabajo
recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por
la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por
existir causa distinta surjan de la ley. (CNAT, Sala VII,15/09/11, Yasi Víctor
Hugo y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”).”
Asimismo la sentencia citó el fallo de la
CSJN, en González c/Polimat, que dispuso “El decreto de necesidad y urgencia
1273/02 –junto a los decs 2641/02 y 905/03-. en cuanto estableció que los
trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de
trabajo –con excepción de los agravios y los del servicio doméstico- debían
percibir de sus empleadores una asignación mensual no remunerativa de carácter
alimentario, parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había
deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a
los trabajadores y de la necesidad de recuperar el ingreso alimentario, para
tender a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en
general y los salarios de menor cuantía en especial, razón por la cual, mal
pudo esa norma dar naturaleza no remunerativa de carácter alimentario a la
asignación que dispuso, sobre todo cuando el carácter alimentario es
naturalmente propio del salario. También nuestro más Alto Tribunal resolvió
otorgarle naturaleza salarial a las asignaciones no remunerativas
convencionales en los autos “Díaz, Paulo Vicente c/Cerveceria y Maltería
Quilmes S.A.”…”
Teniendo en consideración los fallos
citados no cabe duda que las sumas no remunerativas pactadas en convenios
colectivos –casi todas pactadas para mejorar salarios insuficientes sin generar
costos para los empleadores- carecen de esa cualidad, tratándose de
remuneraciones comunes que generan las obligaciones (previsionales y de
liquidación de sueldos e indemnizaciones) que determinan las normas laborales.
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lunes, 1 de diciembre de 2025
ES VALIDA LA COMUNICACION DEL DESPIDO EFECTUADA MEDIANTE EL ENVIO DE UN WHATSAPP
La Justicia consideró válido el despido sin
causa de un trabajador efectuado mediante el envío de una comunicación a través
de la aplicación WhatsApp.
El
trabajador que había intimado previamente a la empresa su registración laboral,
entendió que la comunicación de WhatsApp donde se le manifestaba que se
prescindía de sus servicios, era suficiente para concretar la desvinculación,
reclamó judicialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes.
El
expediente, “Olivera Mansilla, Santiago Eliel vs Cabral, Guillermo Hernán y
otro s/indemnización”, tramitó ante ell Juzgado Laboral Nro. 2, Secretaría
Unica, del Poder Judicial de la provincia de Corrientes. La sentencia en la
primera parte sostiene “Las declaraciones testimoniales que han sido
analizadas, sumadas al reconocimiento prejudicial de la titularidad de la
explotación que surge del intercambio epistolar, conducen a atribuir al
demandado FLORES la titularidad del establecimiento comercial, y tener por
cierta la existencia de relación laboral invocada en la demanda.- Las probanzas
colectadas, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica racional,
adquieren especial relevancia al otorgar un panorama indubitable acerca del
controvertido nexo laboral, resultando suficientes para formar en el suscripto
la certeza necesaria para dar acogida favorable a la presunción legal contenida
en el art. 23 de la LCT, al arrimar datos demostrativos de la prestación de
servicios dependientes, a favor del demandado indicado.- Conforme a las pruebas
que han sido valoradas, considero acreditado que el actor efectivamente ha
prestado servicios en forma dependiente, sin haber sido registrado, en el establecimiento
de titularidad de Cristian Alexis Flores, y por tanto a su favor.”
En cuanto
la temática de la disolución del vínculo laboral, los camaristas señalaron “El actor se limitó a intimar "reintegro
al puesto de trabajo" y "correcta registración ante los organismos de
contralor", haciéndolo "bajo apercibimiento de considerarse injuriado
por su incumplimiento y por consiguiente despedido sin justa causa".
Apercibimiento que no efectivizó, ni después de recibida la respuesta del
demandado, ni en momento alguno, no habiendo alegado ni acreditado que
remitiera ninguna otra misiva además del telegrama de intimación de fecha
30/08/22.- El demandado por su parte, en su CD de fecha 03/09/22, recibida por
el actor conforme lo indica en la demanda y se acredita con el informe el día
07, se limitó a rechazar la intimación en todos sus términos, negando la
existencia de relación laboral entre las partes, y desconociendo que el actor
prestara servicios a su favor y pudiera considerarse despedido. Pero no dispuso
ni notificó despido alguno.- Por tanto, la versión de los hechos del actor,
consistente en considerar extinguida la relación laboral el 07/09/22 a tenor de
la carta documento remitida por el demandado, carece de sustento y no puede ser
admitida. Como es sabido, el despido (directo o indirecto) debe ser notificado
por escrito (art. 243 LCT). Y de las misivas que se intercambiaron las partes,
no se extrae decisión extintiva alguna.- No obstante, no se puede soslayar que
existe otra comunicación escrita de cuyo contenido se extrae con claridad y sin
margen de dudas, la decisión del demandado Flores de extinguir el contrato de
trabajo que mantenía con el actor (conforme ha sido acreditado en autos),
notificándole su determinación de "prescindir de su servicio", comunicación
que se produjo por escrito, a tenor del mensaje de WhatsApp remitido por el
mismo en fecha 25/08/22, fecha que deberá considerarse como de distracto, a
todos los efectos legales derivados de la sentencia.”
Para
seguidamente explicar “Por ello, carece
de trascendencia que la perito no pudiera verificar el número de teléfono
perteneciente al demandado por no haberlo presentado (fs. 47 vta., c.) toda vez
que, reitero: él mismo indicó su número de teléfono celular en el responde, que
es idéntico al que el actor registró como de Cristian Flores en su teléfono,
objeto de la pericia, según constata el informe.- Despejado ello, en relación
con el mensaje que nos ocupa, la perito informó a fs. 48, punto e. ) "se
logró comprobar la existencia de mensaje enviado a través de la App WhatsApp,
por parte del contacto agendado bajo el nombre Cristian Flores al número de la
parte actora, conforme captura de pantalla acompañada en el punto 4 de la
documental adjunta al presente, verificándose la veracidad de las mismas"
(sic).- Por tanto, a tenor del informe de la técnica especialista en
informática, no sólo se acreditó la existencia del mensaje remitido por el
demandado Flores al actor el 25/08/22, sino también la veracidad del contenido
del mismo, según captura que se agregó a fs. 50.- Del contenido de dicho
mensaje, se extrae expresamente la decisión del demandado de prescindir del
servicio del actor, en los siguientes términos: Hola Santos soy Cristian de
Raíz. Estoy al tanto de tu desempeño, lamentablemente no estamos cómodos
trabajando así. Vamos a prescindir de tu servicio...".- Aunque el actor
alegara que después de ese mensaje, intimó a la parte demandada su reintegro al
trabajo y registración del vínculo, y ante la respuesta del mismo "se
operó el distracto el 07/09/22", no caben dudas que la relación quedó extinguida
el día 25/08/22, con la recepción por parte del actor del mensaje de texto
transcripto, conforme al cual se le comunicó que se prescindía de sus
servicios.- Esta conclusión además es acorde con el relato de los hechos del
actor, quien al intimar su "reintegro al puesto de trabajo"
reproduciendo las causas que se le habían comunicado (a las que tildó de
"infundadas acusaciones de mal desempeño" -TCL de fecha 30/08/22-),
estaba admitiendo que se le había comunicado la decisión de prescindir del
mismo.-“
En
consecuencia el fallo hizo lugar a la pretensión del trabajador sobre la
relación laboral, siendo novedoso el hechos de avalar la existencia de la
comunicación del despido efectuado por las afirmaciones realizadas ´por el
empresario en un whatsApp dirigido al
trabajador.
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martes, 25 de noviembre de 2025
DEBERA INDEMNIZAR A LA TRABAJADORA POR DAÑO MORAL POR ASIGNARLE TAREAS DE MENOR JERARQUIA
La empleadora deberá
indemnizar por daño moral a la empleada que sufrió malos tratos al cambiarle
las tareas por otras de menor jerarquía, debiendo trabajar en lugares
inadecuados y sin los elementos necesarios.
Luego del reclamo judicial y la sentencia de
primera instancia que hizo lugar a la demanda de la trabajadora, el expediente “Bondar,
Lorena Laura c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social
s/despido”, arribó en apelación a la sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Los camaristas consideraron las declaraciones de
testigos que en las partes sobresalientes manifestaron “ “…todos los que tenían
un cargo en un sector los sacan de sus sectores y sabe que a la actora que era
de recursos humanos en un cargo importante la pasan a ser secretaria de
consultorios externos . Que
la actora recibió como todos ellos
malos tratos de sacarle su computadora, ponerlos en una oficina chica y sin ventana…., Salinas (fs.67) que
“…Que los malos tratos consistieron en
desplazarlos de sus funciones trasladarlos de sus lugares de trabajo y
cambiarlos a tareas menores . Que eran
despojados de todo de los elementos de trabajo
y estaban mal estaban peor…”
Seguidamente los magistrados expresaron: “en principio cabe
destacar que la cuestión debe ser analizada teniendo en cuenta lo señalado por
la Organización Internacional del Trabajo cuando ha definido a la violencia en
el lugar del trabajo como “… toda acción, incidente o comportamiento que se
aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada,
humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o
como consecuencia directa de la misma…” (cfr. punto I.3.I. del “Repertorio de
recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el
sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de
expertos en octubre de 2003, Ginebra). “,,,En ese sentido, esta Sala ha
sostenido que “…a fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva
existencia de una situación de esta índole, es necesario reconocer una
situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto
injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con
fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión…” (cfr.
Sentencia Definitiva Nº 35403 del
registro de esta Sala en autos “TELECENTRO S.A. C/ MORENO, Federico Martín S/
Consignación”, entre otras), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º
de la ley 23592 que dispone “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja
o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional,
será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio
o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados...."
Para concluir “Sobre tal base, corresponde
acoger la indemnización por “daño moral” reclamada en la demanda que, de
conformidad a las facultades previstas en el artículo 165 del CPCCN, estimo
fijarla en la suma de $ ……….- En ese sentido, cabe señalar que la ilicitud o
antijuricidad que genera la obligación de reparar un daño adicional a la propia
perdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica
el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del
empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito
extracontractual adicional cuyas circunstancias, por lo tanto, no están
contempladas en la tarifación contemplada en el artículo 245 de la LCT (arg.
arts. 522 y 1078 C. Civil), circunstancias que concurren en las presentes
actuaciones.”
lunes, 17 de noviembre de 2025
EL TRABAJADOR PUEDE RECURRIR A LA JUSTICIA PARA CONTINUAR DESEMPEÑANDO “TAREAS LIVIANAS”
Ante la negativa del empleador de proseguir concediendo “tareas
livianas” por motivos de enfermedad, aduciendo que tal desempeño no existe en
los puestos de trabajo que dispone, el trabajador puede considerarse despedido
o recurrir a la Justicia para que esta disponga el restablecimiento de tales
tareas.
Veamos que ocurre cuando el trabajador, luego de una enfermedad, no
está en condiciones de realizar las tareas que desarrollaba y por prescripción
médica debe desempeñar determinada labor –comunmente denominada tarea liviana-
pero el empleador luego de concedérselas transitoriamente, aduce que no existe
tal posibilidad en el ámbito laboral de su empresa. La norma aplicable a esta
situación es la segunda parte del art. 66 de la LCT que dice:
Artículo 66. — “Facultad de modificar las formas y modalidades del
trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos
cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
“Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin
causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.
En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento
sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo,
salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que
recaiga sentencia definitiva.”
La ley entonces dispone que el trabajador tiene la opción de
considerarse despedido sin causa percibiendo en consecuencia las
indemnizaciones legales o bien recurrir a la Justicia solicitando le concedan
las tareas livianas. Llegado a este punto es oportuno conocer la decisión y los
fundamentos vertidos por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Vargas, Arnaldo Rafael c/Pilkington Automotive
Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo del
trabajador y dispuso “…que dentro del quinto día de notificada proceda a
efectuar el restablecimiento de las condiciones de trabajo del actor
que poseía hasta el día 24 de noviembre de 2022, todo ello bajo apercibimiento
de establecer sanciones conminatorias (art. 804 del Código Civil y Comercial de
la Nación)…”
Los camaristas de la menciona sala, tras el análisis de las
actuaciones y lo expresado por el trabajador y la empresa en la apelación,
señalaron “Ahora bien, de la lectura del memorial recursivo surge que la
empresa reconoce que “… no escapa que lo que reclama, es justamente, la dación
de tareas, pero por PREVENCIÒN MEDICA y certificados médicos es que no existe,
ahora, lugar o puesto para que las desarrolle… ” y que “… las tareas livianas
que en el sector administrativo se le encomendaron al actor a raíz de su
condición, no son 100% de tal tipo, sino que el aquí actor tiene una carga
operativa la cual requiere levantar cierto peso que, en ocasiones, puede
superar los 5 kg…” lo cual revela que -más allá del debate de fondo acerca de
los alcances de la reasignación de funciones desde la perspectiva de su
legitimidad, razonabilidad e inocuidad- la decisión unilateral de otorgarle
licencia por enfermedad inculpable en los términos del art. 208 LCT en lugar de
las tareas livianas requeridas, configuran –en principio– una modificación a
las condiciones de trabajo del actor, terreno vedado para el ejercicio regular
de esa facultad de variar – dentro de ciertos límites- otorgada por el art. 66
LCT (t.o. ley 26.088) al empleador”
Para seguidamente continuar “En esta ilación, cabe señalar que la
misma norma le reconoce al trabajador, afectado por el ejercicio irregular del
“ius variandi”, de accionar en procura del “restablecimiento de las condiciones
alteradas”, ello si no lo estima un obstáculo insuperable de la continuación de
la relación laboral y no desea considerarse despedido con causa. En el
presente, el reclamante optó por iniciar la vía sumarísima –a fin de proseguir
la vinculación laboral anudada conforme las condiciones de trabajo que tenía
otorgada por la empresa en forma previa al 24/11/22– de conformidad con lo
dispuesto por el art. 66 ya citado. Esto significa que –contrariamente a lo
sostenido por la quejosa– objetivamente comprobada la modificación indebida de
las condiciones de trabajo que no tenga carácter general, resulta procedente el
dictado de una medida cautelar de no innovar o, en su caso, de restituir el
status quo ante, lo que resulta suficiente fundamento para el mantenimiento de
la cautela acordada.”
En consecuencia, de acuerdo con la decisión de los jueces camaristas, la sentencia de primera instancia fue confirmada debiendo el empleador conceder las condiciones de trabajo prescriptas, siendo esta decisión una medida cautelar que tendrá vigencia hasta el dictado de la sentencia definitiva.
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lunes, 10 de noviembre de 2025
LA JUNTA MEDICA CONVOCADA POR EL EMPLEADOR SOLO DEBE DECIDIR SOBRE SI PROCEDE O NO LA LICENCIA
Ante la discordancia
de los dictaménes sobre la licencia por enfermedad de los médicos que atiende
al trabajador y el designado por la empresa para efectuar el control, es lícito
que la empleadora convoque a una junta médica no para determinar el tratamiento
adecuado de la enfermedad, sino exclusivamente para dilucidar el otorgamiento o
no de la licencia.
Veamos en primer lugar lo prescripto por el
art. 210 de la LCT, que dice:
“Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.”
La norma en forma clara y contundente le
concede al empleador la facultad, mediante la intervención de un profesional de
la salud, de examinar al trabajador enfermo. Ahora bien en el expediente “Caceres,
Rosana Carina c/Banco Hipotecario S.A. s/despido”, considerado por la sala X de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la trabajadora planteó que “la
letra del artículo es clara y establece concretamente que le confiere la
potestad al empleador de hacer revisar al trabajador por médico de confianza
para constatar la situación, pero no para que sea su médico el que decida cuál
es el tratamiento a seguir por el trabajador, ni para que de creerlo
conveniente prive de efecto lo decidido por el médico del trabajador y de
ninguna manera establece que el empleador tiene facultad de someterla a la
trabajadora a una junta médica…”
Los camaristas tras el análisis de las
actuaciones y documentación obrante en la causa expresaron “… cabe resaltar lo
manifestado por la Sra. Jueza a quo, en cuanto a que “…En efecto, la letra de
la ley es clara en cuanto impone la obligación de la trabajadora de aceptar el
control que su empleadora designe necesario, a fin de verificar su estado de
salud, máxime luego de un intercambio telegráfico en el que el empleador
manifiesta disconformidad con los certificados médicos extendidos por el médico
tratante de CACERES, situación que –a la luz de lo establecido en el art. 63
LCT y especialmente lo previsto en el art. 210 LCT ya mencionado- ameritaba su
presentación ante la junta médica coordinada por la firma, para dirimir el
conflicto de opiniones médicas en torno a la continuidad o no de la licencia
por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento. Desde tal óptica, se
observa -frente a este conflicto- un comportamiento patronal que en principio
resulto ajustado a derecho, desde que propuso una tercera opinión médica para
dirimir el diferente entre partes …”
Seguidamente los jueces concluyeron “De este
modo cabe memorar que el art. 210 de la LCT establece que “el trabajador está
obligado a someterse al control que se efectué por el facultativo designado por
el empleador” y en el caso concreto, la circunstancia apuntada por la quejosa
respecto de que el empleador carece de facultad para someter a la trabajadora a
una junta médica, no enerva lo expuesto toda vez que, tal como lo señalara la
sentenciante de grado, “la junta médica coordinada por la firma, para dirimir
el conflicto de opiniones médicas fue en torno a la continuidad o no de la
licencia por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento”. En este punto,
la doctrina especializada es coincidente en concluir que “La facultad que se
acuerda al empleador a través de sus médicos implica que el profesional debe
poder revisar al enfermo para poder formar su propio juicio acerca de la
existencia de la enfermedad” (cfr. Justo López – Norberto Centeno – J.C.
Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 2da. ed. actualizada,
tomo II, pág. 963; Carlos A. Etala, Contrato de trabajo, 7ma. ed actualizada y
ampliada, tomo 2, pág. 163)”
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lunes, 3 de noviembre de 2025
EL ABANDONO DE TRABAJO EXIGE QUE EL EMPLEADO NO HAYA MANIFESTADO SU INTENCION DE CONTINUAR
La configuración del abandono de trabajo por parte del trabajador exige
que el empleado no haya hecho ninguna manifestación que signifique su intención
de continuar con la relación laboral. Nota esencial del instituto es ante la intimación
del empleador, el silencio del trabajador
El mencionado
art. 244 de la LCT dice: “El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en
cada caso.”
Como vemos en
primera instancia la norma exige la puesta en mora del trabajador que incurre
en las inasistencias, esto es la intimación a retomar tareas. De no ocurrir tal
circunstancia debe tenerse en cuenta especialmente la actitud del empleado pues
si este contestó la intimación explicando las causas de su ausencia, esta
actitud demuestra su intención de continuar la relación laboral y, en
consecuencia la situación no habilita a utilizar la figura del “abandono de
Trabajo”. Tal afirmación es válida independientemente de los argumentos
esgrimidos por el trabajador en la contestación de la intimación,
Para alejar
dudas sobre el tema veamos que manifestaron los integrantes de la sala VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Castro, Silvia
Mabel c/Consorcio de Propietarios del edificio Pedro Goyena 432 s/despido”. Los
magistrados manifestaron ” Cabe destacar
que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos
del art. 244 de la L.C.T. es necesario, además de la previa intimación al
trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir
en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación
alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio
del dependiente. Ahora bien, en el caso de autos, la trabajadora no adoptó una
actitud que pudiera traducirse en abandono pues en momento alguno guardó
silencio a las intimaciones patronales, sino que respondió oportunamente tales
interpelaciones, haciéndole saber los motivos que le impedían cumplir con
débito laboral, rechazando haber incurrido en ausencias injustificadas y
alegando que contaba con los certificados médicos que daban cuenta de su estado
de salud y, posteriormente, previo al distracto, interpeló a su empleadora a
fin de que aclarara su situación laboral y le otorgara tareas; sin que –tal
como se destacó en el fallo de grado- la empleadora hubiera invocado o
acreditado algún intento por dilucidar la situación de salud de la dependiente
o las razones por las cuales no se presentaba a retomar tareas, como recaudo
previo a la ruptura del vínculo laboral. Ello, resulta suficiente para
demostrar su voluntad de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la
configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en
sustento del distracto.”
Para
seguidamente concluir “En efecto, tal como reiteradamente se ha sostenido que
para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de
la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no
continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe
demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni
reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal
determinación. En el presente caso la actora demostró su intención de mantener el
vínculo y conservar el contrato de trabajo. O sea la conducta asumida por la trabajadora debe
ser leída como manifestación de su voluntad de preservar la fuente de trabajo.”
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lunes, 27 de octubre de 2025
INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, PATRIMONIAL Y PREVISIONAL REEMPLAZAN A LAS LABORALES DEROGADAS POR LA LEY BASES
Ante la derogación,
dispuesta por la denominada "Ley de Bases..." Nro 27.742 de
las indemnizaciones agravadas impuestas a los empleadores en los casos de no
registro total o parcial de relación laboral o el no cumplimiento de
determinadas normativas laborales, la Justicia laboral de la provincia
de Mendoza, emitió una sentencia reemplazando esas indemnizaciones por las correspondientes a daño patrimonial, extrapatrimonial, previsional y moral en
beneficio del trabajador.
Ante el reclamo efectuado por la trabajadora,
sustanciado en el expediente “Almando, Ariadna Ornela c/Morales, Eduardo Roberto
p/despido” reclamando las indemnizaciones mencionadas, intervino la sala 1 de
la Segunda Cámara del Trabajo, de la segunda Circunscripción Judicial, de San
Rafael, provincia de Mendoza, los jueces consideraron los siguientes hechos no
recocidos por la empleadora: la fecha de
ingreso, la antigüedad, la jornada laboral y la deficiente registración. Así
como también la procedencia de la reparación plena (artículos 75 y 76 de la LCT
y artículos 1.716, 1.722, 1.737, 1.738, 1.739, 1.740, 1.741 y concordantes del
CCCU), la procedencia del reclamo por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
Los camaristas en primer término señalaron “Al
analizar la reforma que introdujo la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742, llamada "Ley Bases", es
importante comenzar el presente estudio del tema, dando mi opinión respecto de
la sanción de los artículos 99 y 100 de la Ley N° 27.742 que ha perseguido la
despenalización de los ilícitos pero que, a mi entender, ha derivado en graves
perjuicios para los trabajadores. En la actualidad, luego de la reforma, la
norma legal no dispone de una sanción específica para los empleadores que
mantienen vínculos de trabajos clandestinos o retienen aportes de los
trabajadores que no depositan en los organismos respectivos o dejan de abonar
de forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido sin causa. En
tal sentido, las referidas normas han eliminado las indemnizaciones tarifadas y
agravantes relacionados al trabajo con registro nulo, parcial o tardío, los
incrementos indemnizatorios reconocidos al trabajador forzado a tramitar una
instancia administrativa o judicial para percibir sus indemnizaciones por
despido, la sanción por temeridad y malicia en el caso de falta de pago en
término de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio
homologado y la indemnización especial por la falta de entrega de certificado
de trabajo o de las constancias documentadas del ingreso de los fondos de la
Seguridad Social. La Justicia Nacional ya se ha expedido en un reciente fallo,
al decir que "...Al margen de la crítica axiológica que podría realizarse
a la decisión legislativa, lo cierto es que las normas no vulneran, en forma
directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución
Nacional y tratados internacionales. El estudio diacrónico de la disciplina
laboral muestra que el reconocimiento de los derechos fue lento y gradual. Las
conquistas sociales, con sus avances y retrocesos, resultaron permeables a las
distintas improntas ideológicas que caracterizaron a los gobiernos, civiles y
militares, que se sucedieron en el siglo pasado y en los más de veinte años
transcurridos en esta centuria. Con la incorporación del art. 14 bis a la
Constitución Nacional muchas de esas conquistas adquirieron carácter
constitucional y quedaron a salvo de que una mayoría gobernante circunstancial
pueda poner en duda su plena vigencia..." (Expte. N° 8851/2025 caratulado
"Vasold Vanesa Soledad c/ MPV Construcciones SRL y otros p/ Despido",
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 77, Fecha: 8/9/2025).”
Para luego proseguir “La doctrina nacional también
ha dado su opinión fundada al respecto, al decir que "...La regresiva
reforma en materia laboral introducida por el DNU 70/23 y la Ley 27.742 ha
avasallado diversas normas reparatorias de incumplimientos patronales en el
marco de la relación de trabajo, dejando al derecho laboral argentino huérfano
de mucha de la rica legislación especial que ostentara en materia de daños
laborales, entre otras la incluida en Ley Nacional de Empleo. Ante esta nueva
realidad, y derogadas las indemnizaciones tarifadas y agravantes relacionados
al trabajo con registro nulo, parcial o tardío, el instituto del
enriquecimiento sin causa contemplado por el art. 1794 del CCCN brinda una
herramienta legal útil y de plena aplicabilidad para la reparación de los daños
infligidos al trabajador por falta total o parcial de registro de la relación
laboral, permitiendo arribar a resultados aritméticos similares a los de las
normas derogadas y simplificando la prueba del daño durante el proceso..."
(Favier, Mariano, "Reparación de los daños provocados al trabajador por la
omisión del registro laboral con base en el instituto del enriquecimiento sin
causa del art. 1794 del CCCN"). Nuestro Superior Tribunal de Justicia
Nacional ha sostenido que el principio de progresividad veda al legislador la
posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas (Fallos: 338:1347;
331:2006, 328:1602 y 327:3753). Así mismo, el principio de progresividad
prohíbe el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia
social (artículos 75 incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, artículo
26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).”
Asimismo continuaron afirmando “La situación
disvaliosa por la que atraviesa un trabajador que padece la falta de
registración del contrato de trabajo por parte del empleador, surge
evidentemente a la luz, y el hecho de que la Ley N° 27.742 haya derogado las
sanciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley N° 24.013 y el
artículo 2 de la Ley N° 25.323, no nos puede llevar a dejar de lado ese
evidente daño generado al trabajador por la conducta antijurídica de su
empleador. En un reciente fallo de la Justicia Nacional se ha dicho que
"...El hecho de que la ley 27.742 haya derogado el incremento que imponía
el art. 2 de la ley 25.323, no conlleva a desatender el evidente daño generado
a un trabajador por la contumacia de su empleadora. El agravamiento de las
deudas alimentarias por parte de los empleadores, ya fue tenido en cuenta en el
año 1980 al redactarse el art. 19 de la ley 22.250. Es que es innegable el daño
que sufre una persona que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de
carácter salarial. La rápida percepción de las indemnizaciones tiende a
morigerar ese daño. No tomar en cuenta esta circunstancia, implica un grave
error interpretativo, que olvida el contexto socioeconómico en el que se
desenvuelve un contrato de trabajo. Los criterios jurídicos no pueden escapar
al marco en el que son adoptados. La hermenéutica de un Derecho Social no puede
dejar de lado justamente "lo social". Soslayar dicha realidad hiere
en forma directa el valor de Justicia, cuya vigencia debe ser afianzada por las
autoridades, tal como se exhorta en el Preámbulo de la norma fundamental...."
(Expte. "Vera Guillermo Miguel c/ Cervecería y Maltería Quilmes SAICAyG s/
Despido", Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral N° 77,
Fecha: 12/6/2025). Ackerman ha sostenido que "...más que obvio resulta que
el principal damnificado es el trabajador en negro, a quien su empleador, a
partir del incumplimiento de sus obligaciones de registro y cotizaciones,
perjudica directamente privándolo de los derechos que por la normativa de
fuente estatal, convencional o contractual, se reconocen o deben reconocerse a
los demás trabajadores...Y esa desigualdad de oportunidades y de trato sólo
puede ser calificada como discriminación...La discriminación, en este caso, se
traduce en la privación de los derechos que surgen de la legislación laboral y
de la seguridad social. Un trabajador en negro, amén de no poder acceder en el
futuro a un beneficio previsional, o de recibirlo en un monto menor al que le
correspondería en función de su ingreso real, o de quedar privado de él en caso
de invalidez, en lo inmediato y cotidiano no tiene derecho a una obra social
-ni él ni su familia-, no tiene la protección amplia que puede proveerle una
ART en caso de accidente o enfermedad en el trabajo, no puede resistir los
excesos de su empleador en el ius variandi, no tiene los derechos individuales
de la libertad sindical, etc. No tiene, además, la posibilidad de acceder a una
cuenta bancaria o, a diferencia de los demás trabajadores que tienen la cuenta
sueldo, debe pagar por ella y, menos aún, a una tarjeta de crédito o a un
crédito personal o para la vivienda. Pero, lo que es más grave, es lo que sí
tiene, y es miedo. Miedo en general y miedo a perder el empleo si acaso reclama
su regularización. Reclamo que el trabajador en negro no hace porque tiene
necesidad, que no es de trabajar, sino de salario..." (Ackerman, Mario,
"El trabajo en negro es una forma de discriminación", Editorial
Rubinzal, 2019). La Organización Internacional del Trabajo, respecto del
trabajo sin registración ha expresado que "...la informalidad tiene serias
consecuencias para los trabajadores y sus familias, las empresas y también para
la sociedad en general.”
Para seguidamente agregar “Atento los
fundamentos antes vertidos y atendiendo a la cuantificación del daño
patrimonial - daño previsional, entiendo que la parte demandada deberá abonar a
la actora el importe que surge del valor de la totalidad de los aportes y
contribuciones no abonados y que debió efectuarlo el demandado durante la
relación laboral, restando las sumas que fueron depositadas por la demandada En
suma, como consecuencia del daño detectado, el empleador será condenado a
abonar una reparación que, de acuerdo con la prueba recogida y a la antigüedad
en el empleo de la dependiente, se fija en el importe que surja de sumar todos
los aportes y contribuciones no abonados y que debió integrar durante la
relación laboral, restando las sumas que fueron depositadas por el demandado
ante los Organismos de la Seguridad Social, desde su deficiente registración
hasta el distracto, dando lugar a la suma de pesos un millón ochocientos sesenta
mil ciento sesenta y seis con veintisiete centavos ($1.860.166).
Y concluir “En cuanto a la cuantificación del daño moral, y atendiendo a los fundamentos vertidos a lo largo del análisis de la presente resolución, teniendo en consideración la antigüedad de la trabajadora de dieciocho (18) meses, entiendo que la parte demandada deberá abonar a la actora la suma equivalente a un salario, tomando como base el correspondiente al mes de Mayo/24, mes en que se produjo la extinción del contrato de trabajo entre las partes, es decir, la suma de pesos quinientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro ($ 544.024)."
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lunes, 20 de octubre de 2025
LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR ANTE EL ACOSO SUFRIDO EN EL AMBITO DE DESEMPEÑO LABORAL
Para clarificar
estos conceptos es oportuno conocer algunos párrafos de la sentencia de la sala
VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, recaída en los autos “Rodríguez,
Brenda Mariana c/Casa de Cambio Maguitur S. A. s/despido”. Al respecto los
magistrados señalaron “… cabe recordar que el artículo 5º de la ley 26485 (de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres) describe la violencia psicológica como “La que causa daño
emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno
desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso,
hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento…
Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de
obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia,
abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación
del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su
salud psicológica y a la autodeterminación” y define a la violencia sexual como
“Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin
acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su
vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o
intimidación…”; aspectos que concurren en el caso a mérito de las declaraciones
testimoniales citadas.”
Los mismos
jueces nos brindan conceptos aclaratorios respecto de la responsabilidad empresaria
cuando afirman “No soslayo que la demandada acompañó a la causa la
documentación de fs. 151/162 donde aparentemente pretendió iniciar una
investigación por lo sucedido con la actora pero lo cierto es que estos
elementos carecen de entidad suficiente para eximirla de responsabilidad. Ello
así, no sólo porque se trata de un cuestionario escueto, carente de
trascendencia, en cuanto se basa en un interrogatorio al personal donde se
limitan a señalar “sí” o “no” sin mayor descripción de los hechos o
circunstancias objeto de investigación, sino –además porque como empleadora
debió velar por la integridad psicofísica de su dependiente ya que tenía la
obligación de cumplir con el deber de seguridad y el principio de indemnidad
(arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT). En tales circunstancias, era su obligación
preservar la dignidad de la actora en cuanto se relaciona con las
"condiciones dignas y equitativas de labor" que establece nuestra
Constitución Nacional (art. 14 bis C.N.); aspectos que no fueron cabalmente
cumplidos por su parte. Al respecto, cabe recordar que rige el artículo 1113
del Código Civil que establece la responsabilidad por los hechos del
dependiente en cuanto señala “…la obligación del que ha causado un daño se
extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las
cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado…”
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lunes, 13 de octubre de 2025
LOS CAMBIOS DE TAREAS Y DEL HORARIO DE DIURNO A NOCTURNO ES UN EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI
El cambio de tareas –operario de mantenimiento
a sereno-, y la modificación del horario –diurno a nocturno y de fijo a
rotativo- constituyen un ejercicio
abusivo del “ius variandi” por parte del empleador que justifica la conducta
del trabajador de optar por la figura del “despido indirecto”, debiendo en
consecuencia el empleador abonar la indemnización que determina el art. 245 LCT
(despido sin causa).
Tras notificar la desvinculación, el trabajador
demandó mediante el expediente “Zacarias, Vicente Virgilio c/Asociación de
Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina s/despido”
el pago de la indemnización, habiendo recaído la sentencia de primera instancia
en forma favorable al reclamo, por lo que el empleador apeló el fallo, siendo
el caso considerado por la sala IX de la Cámara Nacional de ]Apelaciones del
Trabajo.
Los camaristas, después de analizar las pruebas
y actuaciones sustanciadas en la primera instancia, manifestaron “Al respecto,
coincido con el magistrado de primera instancia en cuanto a que la prueba
testifical producida en autos resulta eficaz para acreditar la modificación
abusiva por parte de la demandada con relación al horario de trabajo y a las
labores desempeñadas por el actor. En efecto, advierto que los testigos Farías
y Galarza (declaraciones de fecha 14/2/2022) manifestaron concreta y
coincidentemente que a partir del mes de marzo de 2018 la demandada modificó
las tareas asignadas al actor (pasó de ser trabajador de mantenimiento a
desempeñarse como sereno) y la jornada laboral en que se desempeñaba (hasta
entonces trabajaba de martes a domingo de 8 a 17 hs. y a partir de dicha fecha
la demandada modificó la jornada a martes a domingos de 22 a 7 hs, en turnos
rotativos).”
Luego de expedirse sobre la calidad de los
testigos, los jueces señalaron “. Por lo demás, advierto que la demandada
sostiene en autos que desde el inicio de la relación laboral el actor
desempeñaba este tipo de tareas y jornada nocturna durante la temporada
estival, pero observo que no aportó pruebas concretas a fin de avalar su
postura. También considero que, sin perjuicio del esfuerzo argumentativo, las
manifestaciones realizadas ante esta alzada no resultan eficaces para restar
credibilidad a los testimonios referidos (art. 116 de la ley 18.345). A partir
de todo lo expuesto, estimo que en el presente caso cabe concluir que el Sr.
Juez valoró la prueba testifical en sana crítica (art. 386 CPCCN), y de
conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la LCT.”
Para luego explicar “… cabe señalar que el art.
66 de la LCT condiciona la legitimidad del ejercicio de la facultad del
empleador de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo a
que su ejercicio sea razonable, no altere modalidades esenciales del contrato
ni cause perjuicio material y/o moral al trabajador, debiendo responder la
medida a los fines de la empresa y exigencias de la producción. Así, advierto
que en el caso la modificación dispuesta unilateralmente por la demandada
alteró una modalidad esencial de la prestación de trabajo del actor, pues es
razonable considerar que el cambio de jornada -de diurna a nocturna pueda
afectar la organización de su vida y la de su familia, independientemente de
los mayores riesgos relacionados con su seguridad personal, que no pueden ser
soslayados apreciando los hechos con criterio de razonabilidad.”
En consecuencia el fallo emitido por los
camaristas confirmó lo decidido por el
juez de primera instancia, entendiendo que los cambios en la relación laboral
efectuados por el empleador exceden las facultades de modificar formas y
modalidades de la prestación laboral, conducta que habilitó al empleado a
considerarse despedido sin causa.
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martes, 7 de octubre de 2025
ANTE LA DISIDENCIA DE LOS DICTAMENES MEDICOS EL EMPLEADOR DEBE CONVOCAR A UNA JUNTA MEDICA
Ante la no concordancia sobre la extensión de la licencia médica por parte del profesional elegido por el trabajador y el médico designado para el control por la empleadora, ésta deberá convocar a una Junta Médica.
En varias notas publicadas en este medio hemos
expresado que ante la diversidad de dictamenes del profesional tratante del
trabajador y el designado por el empleador para efectuar el control, sobre la extensión o no de la licencia médica
es necesario convocar, si es posible ante el ámbito público, a una junta médica.
En tal sentido transcribiremos los conceptos que estimamos más importantes para
esclarecer esta temática, vertidos por la sentencia emitida por la sala 2 de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de Santa
Rosa, Provincia de La Pampa, en el expediente “Alles, Romina Angela c/Swiss
Medical S.A. s/despido indirecto”.
Los camaristas en primer lugar expresaron “Ante
la diversidad de criterios médicos emergentes de los profesionales tratantes de
la actora y los de la empresa demandada en ejercicio de la facultad de
contralor, en relación a la necesidad que la misma gozara de las respectivas
licencias laborales indicadas en los distintos certificados médicos
presentados, en base a la patología diagnosticada, tratamientos
psicofarmacológicos y psicoterapia prescriptos a la paciente, debió la
demandada acudir a la realización de una junta médica oficial a los efectos de
zanjar la disidencia, ya que el objetivo principal es lograr evaluar el estado
de salud psicofísica de la trabajadora, para arribar a la verdad real objetiva,
en base a los principios de buena fe, colaboración, solidaridad, protección,
equidad, conservación del contrato, diligencia, que deben reinar en todo el
tracto de la relación laboral. (arts. 9, 10, 11, 62, 63, 79 LCT). De ese modo,
se da la posibilidad a los profesionales intervinientes a participar junto al o
los integrantes de la junta médica a realizarse, la que podrá efectivizarse por
ante la Delegación de Relaciones Laborales Santa Rosa de la Dirección General
de Relaciones Laborales - Subsecretaría de Relaciones Laborales (arts. 3
aparts.e) y s), 14 apart. d) Decreto 395/92, arts. 12, 13, 49, 51 a 55 Decreto
Reglamentario 2175/85 de la Ley 857), o en su defecto requerirse judicialmente
en aras de resolver cuestiones controversiales que atañen a salud mental de la
trabajadora, con mas de ocho años de antigüedad en la empresa, a quien le fuera
asignada la tarea de la gerente en su ausencia. Lo que la patronal no hizo,
pretendiendo escudarse en que “El art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo,
nada dice en cuanto a cuál de los criterios médicos debe prevalecer ante una
supuesta divergencia de criterios. Sino simplemente dispone que el trabajador
“debe someterse al control que se efectúe por facultativo designado por el
empleador”.
Para luego citar a Mario E. Ackerman, quien en
su obra Ley de Contrato de Trabajo Comentada Tº II págs. 751/753, señala “cuando se suscitan opiniones médicas
discordantes sobre el estado de salud del trabajador deba apelarse a la vía
judicial, que será donde se evaluarán las certificaciones de cada uno de los
profesionales -así como el resto de las pruebas que aporte cada parte-,
quedando sujeta la situación actual a los principios generales de la prueba,
sin que corresponda dar a priori prevalencia a ninguna de las certificaciones.
Interpretar lo contrario sería convertir al médico de la empresa en árbitro
único de la situación de discrepancia, en que la además, es parte. Es más de
reconocerse primacía a alguno de los dictámenes en condiciones formales de
igualdad-, debería darse preferencia al del trabajador, básicamente por la
ponderación de los intereses en conflicto: la salud del dependiente y su
derecho a la prestación alimentaria que constituye el salario de incapacidad
temporaria. Tal criterio fue el asumido por la sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo al resolver: “aparece como exorbitante de las
facultades del empleador haber dado primacía a lo informado por su servicio
médico –en oposición a lo diagnosticado por el médico del empleado- y dispuesto
no justificar la ausencia y resolver el contrato; el trabajador acredita con su
certificado médico que debía abstenerse de prestar servicios y la empleadora
con el informe de su médico arriba a la conclusión contraria, resulta a todas
luces arbitrario que sea una de las partes -en el caso el empleador- de esa
controversia la que prenda primar sobre la otra y disponer la ruptura del
contrato de trabajo aduciendo que se produjo una nueva inconducta del
trabajador". (CNAT, sala V, 2-12-81 DT 1982-427)”
Luego los magistrados agregaron “Como bien había
anticipado Ramírez Gronda, Contrato de Trabajo, pág.444, 449/45, el empleado
cumple con su deber con la sola presentación de un certificado expedido por
médico diplomado; en caso de duda sobre el motivo de su inasistencia, al
patrono puede quedar siempre reservada la facultad de controvertir en juicio la
veracidad de los términos de la certificación. De otro modo no se ve cómo podrá
prevalecer la opinión de sus médicos respecto de los médicos del empleador,
siendo que provienen de profesionales universitarios a quienes la ley les
reconoce igual competencia y responsabilidad, lo que resulta coincidente con
Fernández Madrid “Ley de Contrato de Trabajo”, Tº III, pág.1741. En igual
postura Jorge Rodríguez Mancini en Ley de Contrato de Trabajo, Tº IV págs.
31/33 al señalar que la jurisprudencia ha determinado diversas pautas, las que
tomadas por la doctrina resulta que no cabe asignarle mayor o menor peso a
ninguna de las opiniones médicas de cada una de las partes, poseyendo el
empleador un deber de iniciativa por lo que le cabe arbitrar los medios para
una solución que procure conservar el vínculo, estando ambas partes obligadas a
un uso funcional del derecho obrando activa y pasivamente en un marco de buena
fe y colaboración.”
La problemática también ha sido abordada por
Daniela Favier en “Situación del trabajador enfermo frente al debido laboral”
Análisis Jurisprudencial. Rubinzal Culzoni (págs. 26, 27, 70), quien afirma: “cuando
el médico del trabajador certifique que no se encuentra en condiciones de
reintegrarse y el médico de la empresa entienda que sí lo está, y su empleador
lo emplaza a reintegrarse al trabajo bajo apercibimiento de abandono, esa
disidencia propicia una situación sumamente difícil de resolver, ya que está en
juego nada más ni nada menos que la salud del trabajador y su fuente de
trabajo. Resulta evidente que ante una disidencia sobre el estado de salud del
trabajador el comportamiento a seguir sea provocar una junta médica, lo que
definirá la suerte de las responsabilidades y sus consecuencias cuando el
contrato de trabajo se extinga por esos motivos. Considera que es el empleador
quien está en mejores condiciones de solicitar la junta médica, ya que es en
definitiva el que disiente con el certificado médico del obrero. Con ello,
evita poner al trabajador en una situación de despido indirecto, como así
también intentar obligar a trabajar a quien en realidad no está en condiciones
de hacerlo y que ante la amenaza de un despido con causa por abandono de
trabajo, reingresa y se perjudica o se agrava su situación de salud como
consecuencia de las labores que ya no podía realizar.”
“El médico de cabecera del trabajador es quien
tiene un conocimiento más acabado de su salud física y mental y de su aptitud
para desempeñarse nuevamente en sus tareas, porque es quien realiza su
seguimiento en forma asidua y pormenorizada de las patologías que pueda
padecer, la cronología de las mismas y el tratamiento pertinente. Esa
vinculación con el trabajador es la que determina que sus conclusiones deben
tener prevalencia sobre los profesionales ofrecidos por el control empresarial,
excepto cuando existe una valedera impugnación de las consideraciones del
primero. …De tal forma, dicha decisión fue adoptada en base a las conclusiones
de los profesionales a su disposición sin someter a una tercera opinión (como
podría ser mediante solicitud a un órgano administrativo o judicial), lo que
hubiera constituido una conducta ajustada a los deberes de diligencia y buena
fe. En consecuencia, frente a la negativa manifestada por el principal a
permitir el reintegro del accionante a sus labores, resultó justificada su
decisión de extinguir el vínculo de manera indirecta”. CNAT, sala VIII,
22-4-2014, "Medina Gonzales, José Martín c/Kleinerman, Catalina Ana
s/Despido"
“Si bien no existe una norma legal o
convencional que disponga expresamente la obligación de la empleadora de
convocar a una Junta Médica en caso de discrepancia entre los certificados
médicos aportados por el trabajador y en el control médico efectuado por la
empleadora, de acuerdo a la facultad prevista por el artículo 210 de la LCT, lo
cierto y concreto es que el artículo 62 de esta ley prevé que "las partes
están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulte expresamente de
los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean
consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterios de colaboración y
solidaridad". Por lo tanto, la empleadora debió ante la existencia de
certificaciones médicas controvertidas determinar el real estado de salud de
accionante, circunstancia que no aconteció en la causa.” CNAT, sala II, 21-12- 2012,
"Manolio, Jorge Ricardo c/El Cóndor Empresa de Transportes SA y otro
s/Accidente. Acción Civil"
En forma concordante la Cámara de Apelaciones
Sala II Gualeguaychú, Entre Ríos, el 06/12/2022 en el Expte.”Ríos Paola Giselle
vs. Provincia ART S.A. y otro s/Enfermedad Profesional” RC J 2431/23- Rubinzal
Culzoni resolvió: "En autos, la cuestión central del debate en lo relativo
al despido efectivizado por la dadora de trabajo, tiene que ver con el
desarrollo de los hechos sucedidos a partir de los dictámenes médicos
particulares de la actora y de la firma accionada, los cuales eran diferentes,
debiendo recordarse en esta temática que no existe un método arbitral o
jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del
trabajador y el de control empresario, ya la ley actual eliminó el sistema
establecido en el texto original de la L.C.T. - art. 277. Ahora bien, la
iniciativa en el caso de divergencia compete al empleador, por presumirse que
está en mejores condiciones administrativas para tramitarla, por lo que le cabe
arbitrar los medios para una solución y sin perjuicio de que el trabajador
proponga algún mecanismo eficaz para dilucidar la cuestión. En casos como el
presente (divergencia entre los médicos de la trabajadora y de la empleadora)
las partes pueden recurrir diferentes variables entre las que se puede citar:
a) abrir una vía judicial pronta y efectiva de solución de las controversias
entre médicos tratantes, a través de una acción declarativa mediante proceso
sumarísimo, la cual en concreto reconozco que es la más aconsejable pues la que
daría mayor sustento -médico-jurídico a la situación, no obstante lo cual
también se puede; b) ofrecer el empleador a la contraparte, la designación de
común acuerdo de un tercer facultativo para dirimir la cuestión; c) proponerle
la formación de una junta médica privada con profesionales designados por ambas
partes; d) solicitar de común acuerdo la formación de una junta médica
administrativa; e) que el empleador requiera al menos una tercera consulta
privada o la opinión de profesionales de algún organismo público y luego
evaluar la cuestión desde el ejercicio de sus facultades y sin perjuicio de la
ulterior decisión judicial. Es palmario que debe acudirse a formas de resolver
la discrepancia, siendo en principio no avalables las decisiones que obvien
este camino y se apoyen en vías de hecho (en el caso el directo descuento de
haberes, basado en la sola opinión del médico de la empresa.”
Tras la lectura de los conceptos que
transcribimos no cabe duda que la
solución a la controversia es la convocatoria por parte del empleador a una junta
médica. Ni más ni menos.
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