Para que exista
relación de dependencia debe haber una prestación de una actividad personal e
infungible por parte del trabajador. Si ante su ausencia era responsabilidad
del prestador proveer un reemplazante, esto demuestra que la prestación no
revestía el carácter de “intuitu personae”, por lo tanto la relación era una
típica locación de servicios profesionales
En el reclamo sustanciado en el Juzgado
Nacional de Primera instancia del Trabajo N° 16, Expediente N| 42124/2019,
cartulado “Venturini, Renato c/Teatro Metro S.A. y otros s/despido”, el
demandante manifestó “que el 01.01.2008 ingresó a trabajar bajo dependencia del
entonces presidente de Teatro Metro S.A., Norberto Hugo Mazer, en calidad de
músico bandoneonista en la orquesta del local que funciona bajo el nombre de
fantasía de “Tango Porteño”, donde se brinda servicio de restaurante y shows de
música en vivo …Sostuvo que recibía instrucciones de la directora musical Erica
Di Salvo, utilizaba la vestimenta proporcionada por la empresa y para percibir
sus haberes debía emitir facturas dirigidas a Teatro Metro S.A., sin que se le
otorgaran vacaciones ni se le abonara el s.a.c., dado que el vínculo careció de
registro, y que si no podía concurrir a su trabajo, debía conseguir un colega
que lo reemplace, ocasiones en que no se le abonaba el día. Relató que efectuó
reiterados reclamos verbales tendientes a que se procediera al registro del
vínculo, respondiéndosele con evasivas hasta que en el año 2017 el presidente
de Teatro Metro S.A., Martín Nahuel González, informó que la situación de la
empresa era crítica por lo cual no se procedería a la regularización de los
vínculos.”
Por su parte la demandada explicó “que se trata
de una conocida empresa dedicada a la realización de espectáculos de distinta
variedad, contexto en el que requiere los servicios profesionales de artistas,
actores y músicos entre otros, marco en el que el actor prestó sus servicios en
forma autónoma, por lo que percibía semanalmente honorarios profesionales por
los que emitía las correspondientes facturas, que carecen de correlatividad, a
la vez que existieron períodos de varios meses de los años 2012, 2013, 201 y
2017 durante los cuales no existió facturación alguna, lo que denota que el
demandante realizaba shows para otras empresas, a su cuenta y riesgo, a título
personal y sin estar sometido a una organización ajena, órdenes, horarios ni al
ejercicio de facultades disciplinaria.”
Tras el análisis de la documentación y pruebas
sustanciadas en el expediente, el juez manifestó ” … advierto que si bien todos
los testigos que declararon corroboraron su desempeño como bandoneonista en la
orquesta de Teatro Metro bajo la dirección de Érica Di Salvo, lo que daría
cuenta de una lógica subordinación técnica del demandante, en el caso no
encuentro configurados los recaudos de dependencia económica y jurídica,
también necesarios para la configuración de un vínculo de índole laboral… cabe
precisar que del informe remitido por la A.F.I.P., incorporado el 16.03.2021,
se desprende que el actor fue dependiente del Ministerio de Cultura desde marzo
a octubre de 2010 y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a partir de marzo
de 2012. Asimismo, de los informes remitidos por Alternativa Teatral y Café
Vinilo, incorporados el 18.05.2021 y 16.09.2021, se desprende que el demandante
participó de numerosos espectáculos artísticos de su especialidad, organizados
por dichas firmas, aspecto sobre el que el testigo Porjolovsky admitió que
tanto el actor como los restantes músicos trabajaban en otros lugares.”
Para seguidamente expresar “pero lo que -a mi
juicio- resulta definitorio del carácter no dependiente de la actuación del
demandante es que el objeto del contrato de trabajo es la prestación de una
actividad personal e infungible por parte del trabajador (art. 37 de la
L.C.T.), y en el caso -conforme expuso en el escrito inicial- en caso que no
pudiera concurrir, era el propio actor quien debía conseguir y enviar un colega
que lo reemplazara (v. fs. 8, segundo párrafo), lo que deja en claro que su
prestación de servicios no revestía carácter intuitu personae, a lo que cabe
agregar que en un contrato de trabajo la designación del reemplazante hubiera
correspondido al empleador y no, como aquí ocurrió, al pretenso trabajador. En
suma, encuentro desvirtuada la presunción del art. 23 de la L.C.T., por lo que
corresponde concluir que el vínculo entre el actor y Teatro Metro no revistió
carácter laboral, sino que constituyó una típica y genuina locación de
servicios profesionales prestados independientemente y sin subordinación, por
lo que la demanda interpuesta debe ser desestimada en todas sus partes (art.
726 del Código Civil y Comercial).”
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