La empleadora deberá
indemnizar por daño moral a la empleada que sufrió malos tratos al cambiarle
las tareas por otras de menor jerarquía, debiendo trabajar en lugares
inadecuados y sin los elementos necesarios.
Luego del reclamo judicial y la sentencia de
primera instancia que hizo lugar a la demanda de la trabajadora, el expediente “Bondar,
Lorena Laura c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social
s/despido”, arribó en apelación a la sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Los camaristas consideraron las declaraciones de
testigos que en las partes sobresalientes manifestaron “ “…todos los que tenían
un cargo en un sector los sacan de sus sectores y sabe que a la actora que era
de recursos humanos en un cargo importante la pasan a ser secretaria de
consultorios externos . Que
la actora recibió como todos ellos
malos tratos de sacarle su computadora, ponerlos en una oficina chica y sin ventana…., Salinas (fs.67) que
“…Que los malos tratos consistieron en
desplazarlos de sus funciones trasladarlos de sus lugares de trabajo y
cambiarlos a tareas menores . Que eran
despojados de todo de los elementos de trabajo
y estaban mal estaban peor…”
Seguidamente los magistrados expresaron: “en principio cabe
destacar que la cuestión debe ser analizada teniendo en cuenta lo señalado por
la Organización Internacional del Trabajo cuando ha definido a la violencia en
el lugar del trabajo como “… toda acción, incidente o comportamiento que se
aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada,
humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o
como consecuencia directa de la misma…” (cfr. punto I.3.I. del “Repertorio de
recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el
sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de
expertos en octubre de 2003, Ginebra). “,,,En ese sentido, esta Sala ha
sostenido que “…a fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva
existencia de una situación de esta índole, es necesario reconocer una
situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto
injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con
fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión…” (cfr.
Sentencia Definitiva Nº 35403 del
registro de esta Sala en autos “TELECENTRO S.A. C/ MORENO, Federico Martín S/
Consignación”, entre otras), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º
de la ley 23592 que dispone “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja
o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional,
será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio
o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados...."
Para concluir “Sobre tal base, corresponde
acoger la indemnización por “daño moral” reclamada en la demanda que, de
conformidad a las facultades previstas en el artículo 165 del CPCCN, estimo
fijarla en la suma de $ ……….- En ese sentido, cabe señalar que la ilicitud o
antijuricidad que genera la obligación de reparar un daño adicional a la propia
perdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica
el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del
empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito
extracontractual adicional cuyas circunstancias, por lo tanto, no están
contempladas en la tarifación contemplada en el artículo 245 de la LCT (arg.
arts. 522 y 1078 C. Civil), circunstancias que concurren en las presentes
actuaciones.”
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