Ante la discordancia
de los dictaménes sobre la licencia por enfermedad de los médicos que atiende
al trabajador y el designado por la empresa para efectuar el control, es lícito
que la empleadora convoque a una junta médica no para determinar el tratamiento
adecuado de la enfermedad, sino exclusivamente para dilucidar el otorgamiento o
no de la licencia.
Veamos en primer lugar lo prescripto por el
art. 210 de la LCT, que dice:
“Control. El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.”
La norma en forma clara y contundente le
concede al empleador la facultad, mediante la intervención de un profesional de
la salud, de examinar al trabajador enfermo. Ahora bien en el expediente “Caceres,
Rosana Carina c/Banco Hipotecario S.A. s/despido”, considerado por la sala X de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la trabajadora planteó que “la
letra del artículo es clara y establece concretamente que le confiere la
potestad al empleador de hacer revisar al trabajador por médico de confianza
para constatar la situación, pero no para que sea su médico el que decida cuál
es el tratamiento a seguir por el trabajador, ni para que de creerlo
conveniente prive de efecto lo decidido por el médico del trabajador y de
ninguna manera establece que el empleador tiene facultad de someterla a la
trabajadora a una junta médica…”
Los camaristas tras el análisis de las
actuaciones y documentación obrante en la causa expresaron “… cabe resaltar lo
manifestado por la Sra. Jueza a quo, en cuanto a que “…En efecto, la letra de
la ley es clara en cuanto impone la obligación de la trabajadora de aceptar el
control que su empleadora designe necesario, a fin de verificar su estado de
salud, máxime luego de un intercambio telegráfico en el que el empleador
manifiesta disconformidad con los certificados médicos extendidos por el médico
tratante de CACERES, situación que –a la luz de lo establecido en el art. 63
LCT y especialmente lo previsto en el art. 210 LCT ya mencionado- ameritaba su
presentación ante la junta médica coordinada por la firma, para dirimir el
conflicto de opiniones médicas en torno a la continuidad o no de la licencia
por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento. Desde tal óptica, se
observa -frente a este conflicto- un comportamiento patronal que en principio
resulto ajustado a derecho, desde que propuso una tercera opinión médica para
dirimir el diferente entre partes …”
Seguidamente los jueces concluyeron “De este
modo cabe memorar que el art. 210 de la LCT establece que “el trabajador está
obligado a someterse al control que se efectué por el facultativo designado por
el empleador” y en el caso concreto, la circunstancia apuntada por la quejosa
respecto de que el empleador carece de facultad para someter a la trabajadora a
una junta médica, no enerva lo expuesto toda vez que, tal como lo señalara la
sentenciante de grado, “la junta médica coordinada por la firma, para dirimir
el conflicto de opiniones médicas fue en torno a la continuidad o no de la
licencia por enfermedad de la que gozaba la actora en ese momento”. En este punto,
la doctrina especializada es coincidente en concluir que “La facultad que se
acuerda al empleador a través de sus médicos implica que el profesional debe
poder revisar al enfermo para poder formar su propio juicio acerca de la
existencia de la enfermedad” (cfr. Justo López – Norberto Centeno – J.C.
Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 2da. ed. actualizada,
tomo II, pág. 963; Carlos A. Etala, Contrato de trabajo, 7ma. ed actualizada y
ampliada, tomo 2, pág. 163)”
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