lunes, 30 de octubre de 2017

LAS TAREAS DETERMINAN SI ES SOCIO COOPERATIVO O EMPLEADO

                                                                                    


Para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda considerarse como  la participación de un asociado debe demostrarse que tuvo una intervención distinta a la de un asalariado y que el pago obedeció al cobro de “anticipos” de utilidades.

Lamentablemente en muchas oportunidades se usa la figura de una cooperativa dándole al trabajador el carácter de socio, para esconder la verdadera relación laboral y de esta forma eludir, entre otras obligaciones, el pago de las cargas sociales y las obligaciones que tiene el empleador de acuerdo a las disposiciones de Ley de Contrato de Trabajo y las leyes laborales complementarias.

En estos casos el pseudo socio desvinculado de la cooperativa, generalmente por reclamar el cumplimiento de las obligaciones laborales patronales, debe demostrar las condiciones en las que se desarrolló su participación en la cooperativa para que la Justicia dilucide si se trata de una trabajo en relación de dependencia regido por las normas de derecho laboral o bien se trata de un socio, al que se le aplican el derecho societario.

Veamos el caso tratado por los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del  Trabajo, en los autos “ Figueredo Ramirez, Liz Ramona c/Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda y otro s/despido”, donde el juez de  primera instancia sentenció que la actora no tenía el carácter de socia, sino simplemente era una trabajadora en relación de dependencia.

La señora Figueredo Ramirez se desempeñó en la citada cooperativa, primero como vigiladora y luego realizando tareas administrativas durante casi cuatro años, pero cuando solicitó que se la registrara como empleada no obtuvo una respuesta favorable, considerándose entonces  despedida sin causa.

El camarista  preopinante afirmó   “… estimo necesario señalar que quien se desempeñó en una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia, …”

 Para luego expresar  “el magistrado de origen tuvo por demostrada la existencia de relación laboral entre las partes, esto es que, quedaron demostradas las notas tipificantes de un contrato de trabajo, es decir, la habitualidad de la prestación, la sujeción a órdenes y directivas, el cumplimiento de horarios, la posibilidad de recibir sanciones disciplinarias, el salario percibido de manera habitual de parte de la entidad, etc., todo lo cual surgió de los testimonios de Torres –fs. 278-, Martínez –fs. 282-, Sottile –fs. 284-, Piris –fs. 286- y Benítez –fs. 312-, que no fueron rebatidos por prueba en contrario, en tanto la testimonial arrimada por la accionada resultó insuficiente para rebatir los dichos de tales declarantes (art. 386 CPCCN).”

Luego  el fallo consignó “… comparto la doctrina según la cual “….para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda considerarse correspondiente a un acto cooperativo, debe demostrarse que tuvo una participación distinta a la de un asalariado mediante el cobro de “anticipos” de utilidades o de excedentes anual percibidos periódicamente, debe acreditarse cuál era el retorno anual que realmente le correspondía de acuerdo con el total de la utilidad anual obtenida por la cooperativa, así como que se hizo efectivo el pago del retorno en función del total excedente anual repartible…” (ver M.A. Pirolo, Tratado Doctrinario y Jurisprudencial de Derecho del Trabajo, Relaciones Individuales, To.I, pág.59 LL 2010 y v. mi voto en S.D. 89307 del 23/10/2013 en autos “Espíndola Omar Cristino c. International Flavors y Fragances S.A. y ot. s/despido” así como la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el caso “Lago Castro Andrés Manuel c. Cooperativas Nueva Salvia Limitada y otros” 24-11-2009, L15 XLII. En el caso de autos, solo se acompañó documentación relacionada con la admisión de la actora como asociada, y copias de actas de asambleas donde ha intervenido (ver fs. 49/118), lo cual resulta insuficiente para comenzar a discurrir sobre la tesitura de la accionada.

En conclusión, como pudimos apreciar, aunque se constituya una sociedad cooperativa y el prestador de los servicios sea denominado socio, lo que realmente definirá si es un trabajador o un integrante de la sociedad serán las características del  desempeño , es decir la habitualidad de la prestación, la sujeción a órdenes y directivas, el cumplimiento de horarios, la posibilidad de recibir sanciones disciplinarias, y la forma de percibir  los pagos por su actividad.

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domingo, 22 de octubre de 2017

LA INDEMNIZACION POR MATERNIDAD ES APLICABLE EN EL CASO DE PERDIDA DE EMBARAZO

                                                                               

La presunción establecida en la Ley de Contrato de Trabajo respecto a que si la mujer embarazada es despedida sin causa antes o después de los siete y medio meses de la fecha de parto se considera que la desvinculación obedece a razones de embarazo o maternidad, también opera en el caso de pérdida de embarazo.

Así lo decidieron los jueces integrantes de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa caratulada “Durán, Debora Elizabeth c/Vañes SRL s/despido”. En este caso la trabajadora, quien  realizaba tareas de estética, oportunamente había comunicado al empleador que se hallaba embarazada y posteriormente perdió el embarazo. No obstante esta situación fue despedida sin causa en el período de protección dispuesto por el art. 178 LCT., que dice:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete y medio  (7 ½) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”

El mencionado art. 182 de la LCT, dispone una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a las que correspondan por el despido sin causa.

Veamos lo expresado por los camaristas para fundamentar el pago de la indemnización especial del art 182 a la trabajadora que perdió el embarazo y fue despedida dentro del plazo de protección (siete meses y medio posterior al parto, asimilando éste al momento de la pérdida del embarazo).

Los jueces señalaron “…  la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la gravidez de la empleada. Por el contrario, llega fuera de discusión que la Sra. Durán, fue objeto de un despido incausado. En ese contexto no tengo dudas que el despido (producido dentro del período de protección especial) obedeció a su estado de gravidez, en tanto soy de opinión que la presunción del art. 178 de la L.C.T. también opera en el caso de pérdida del embarazo, como sucede en el presente caso. Comparto la opinión, que considera que “…la garantía de que goza la dependiente a partir de la concepción dentro del plazo de siete meses y medio anterior o posteriores a la fecha de parto, debe proteger a la madre aunque el hijo fallezca con el alumbramiento, antes o después, mediante la obligación del principal de concederle a la empleadora el derecho de su licencia y además asegurarles la conservación del puesto de trabajo en los plazos legales citados a raíz de su estado físico y psíquico sobreviniente a tal ingrata circunstancia, que la otorgada a la dependiente que felizmente logra su propósito del ejercicio de la maternidad…” (S.C. Buenos Aires, agosto 31-984, “Flores, Ramona A. c Sil – Ben SCA” DT 1985- A; TT y SS, 1984-976); CNTrab, Sala IV, diciembre 16-986, “Palma, Graciela Lilian c/ Banco de la Provincia de Santa Cruz Suc. BS AS” DT, 1987-4, 6357; ídem, Sala VII, Diciembre 30-983, “Ramallo De Gigena, María E c.I. l. Oneto SA”, L.T., 1987, XXXXII-A, 248).

Sólo resta concluir –dado el categórico  fundamento de la sentencia y los fallos concordantes que citan los camaristas- que la pérdida del embarazo se asimila al parto y por consiguiente la protección a la trabajadora se mantiene durante el plazo establecido en el art. 178 LCT, es decir durante los  siete meses y medio posteriores a la fecha de la pérdida del embarazo. 

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lunes, 16 de octubre de 2017

EL DESPIDO DEBE SER CONTEMPORANEO A LA CAUSA QUE LO MOTIVO

                                                                           

Las sanciones  aplicadas por el empleador al trabajador, en el marco de lo dispuesto en la LCT, deben ser contemporáneas a los hechos que las motivaron, más si se trata de la más grave como es  el despido con causa.

Los jueces de la  sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Castroman Matías c/Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. s/despido” trataron el caso de un trabajador que fue despedido con causa recién 27 días después de finalizado el  sumario por irregularidades.

El mencionado sumario  –mientras su sustanciación el empleado continuó prestando servicios, pues no se lo suspendió precautoriamente-   fue iniciado el 26 de setiembre y finalizó el 12 de noviembre, habiendo la empresa notificado el despido recién  el día 9 de diciembre.

Teniendo en cuenta esta situación los camaristas sentenciaron  “el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho porque no respetó el "principio de contemporaneidad" de la sanción, toda vez que la comunicación rescisoria se produjo 27 días después de concluido el sumario que disponía el cese del actor”, para concluir afirmando: “quién deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación, está demostrando implícitamente, la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, esto es, que sea subjetivamente imposible -y objetivamente exigible- la continuidad de la relación laboral”.

Es oportuno destacar la importancia vital que tiene la denominada contemporaneidad de la sanción con la falta cometida, pues el  trascurso del tiempo sin que se haya aplicado, en este caso, el despido torna ilegal una medida que efectuada oportunamente era perfectamente válida. De ahí entonces  que los profesionales de Recursos Humanos deben tener especial cuidado para que una vez comprobada la irregularidad cometida por el trabajador, proceder inmediatamente a notificar la sanción correspondiente, caso contrario el mero transcurso del tiempo  implícitamente significará que el hecho fue tolerado por el empleador.

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lunes, 9 de octubre de 2017

NO SE PUEDEN MODIFICAR LOS HECHOS ALEGADOS AL CONTESTAR LA DEMANDA

                                                                          

Los hechos argumentados por el  empleador al contestar la demanda judicial no pueden ser modificados  en la segunda instancia al  apelar  el fallo que resultó favorable al trabajador.

El empleador al contestar la demanda en los autos “Lagazio Alejandro c/Falabella S.A. s/despido”  respecto de la fecha de ingreso se limitó a negar la fecha denunciada por el empleado y rechazando enfáticamente que el trabajador se hubiera desempeñado previa a esa  fecha como pasante. Posteriormente al apelar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo del trabajador, se desdijo de su primera afirmación y argumentó que la fecha que consignó en el recibo de sueldo se debía a un error informático que nada perjudicaba al actor, agregando que el error se había producido porque el trabajador previa a la fecha de ingreso consignada había realizado una pasantía estudiantil.

Los jueces de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al respecto señalaron que “analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, el agravio intentado no podrá prosperar pues se advierte que el recurrente intenta esgrimir argumentos que no han sido invocados en el conteste por lo que su planteo recursivo resulta incongruente con el marco de debate de la presente litis (art. 163 y 277 del C.P.C.C.N.).”

Para luego aclarar: “Cabe memorar que se denomina congruencia a la precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y/o contestación de la acción y lo otorgado por la sentencia. En ese sentido, el juzgador debe velar para que las sentencias se adecuen al postulado de congruencia, lo que impone lograr que exista una debida correspondencia entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones, es decir la resolución que emite el juzgador acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes.

“ La ley exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). De esta forma, comportaría agravio a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN), dar tratamiento a lo inoportunamente planteado por la parte en este punto.”

Por lo expuesto los camaristas rechazaron los argumentos esgrimidos por el empleador en la segunda instancia, dando por cierta la fecha de ingreso denunciada por el trabajador, y consecuentemente justificando la conducta del trabajador al considerarse víctima de un despido indirecto, debiendo el empresario abonar las indemnizaciones correspondientes a una desvinculación sin causa.

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lunes, 2 de octubre de 2017

ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR TENGA LA EDAD Y LOS AÑOS DE SERVICIOS PARA INTIMARLO A QUE SE JUBILE

                                                                        


Si el trabajador no está en condiciones de obtener la jubilación -por no reunir la cantidad de años de aportes necesarios- no puede ser intimado a que inicie los trámites para obtener el beneficio previsional. Si no obstante el empleador lo intima y al cabo de un año le notifica el cese, deberá pagarle las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

El art. 252 de la LCT  es la norma que regula el tema que tratamos, por eso es oportuno recordar su contenido:

“Cuando el trabajador reuniera los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antiguedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

“La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo lazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.

Como se puede apreciar la condición que impone la ley es que el trabajador esté en condiciones de obtener la jubilación. Ergo que tenga 30 años de servicios con aportes y que haya cumplido la edad que exige la norma. Respeto de este último requisito normalmente no se producen conflictos –salvo el caso de las mujeres, que trataremos al final- pero no ocurre lo mismo con la exigencia de los 30 años de servicios con los correspondientes aportes y contribuciones oportunamente declarados y pagados al ente recaudador.

Muchas veces ocurre que el empleador actual no está en condiciones de saber si el trabajador tiene los años de servicios y no obstante esta situación igual intima al empleado, le entrega los certificados correspondientes al tiempo que trabajó en la actual empresa, y estima que con ese acto comenzó a correr el plazo de un año que determina el mencionado art. 252 LCT., notificándole al trabajador el cese al cumplirse el mencionado año.  Si este fuera el proceder  y el empleado no reuniera los 30 años de servicios que le permita obtener la jubilación, el empleador está cometiendo un grave error que le provocará el pago de las indemnizaciones como si en realidad hubiera despedido sin causa al trabajador.

La equivocación del  empresario o, de la Gerencia de Recursos Humanos, es aplicar lo dispuesto en el art. 252 sin tener en cuenta que para que la intimación sea válida el empleado debe estar en condiciones de obtener la jubilación. Si no tiene la cantidad de años de servicios -o no lo puede demostrar ante la ANSES- la intimación no es válida, debiendo el empleador esperar hasta que el empleado  reúna los años de servicios necesarios para obtener el haber previsional, para recién entonces aplicar el mencionado art. 252 e intimarlo a iniciar los trámites, comenzando  en ese momento a correr el plazo de un año.

Ahora bien que puede hacer la Gerencia de Recursos Humanos si no está en condiciones de saber la cantidad de años de servicios que tiene el trabajador. En este caso lo más conveniente es intimar al trabajador a que informe cuantos años de servicio tiene y luego proceder en consecuencia.
También puede darse el caso de que el trabajador crea que tiene los años de servicios necesarios pero cuando intenta reunir las certificaciones de aportes y contribuciones de sus trabajos anteriores descubre que en realidad no tiene los años necesarios. En ese caso lo informará a su empleador actual, acompañando la documentación que así lo acredite, dejando invalidada de esta forma la intimación realizada.

También es oportuno mencionar que  las mujeres  tienen la opción de jubilarse a los 60 años o esperar y hacerlo a los 65 años de edad. En este caso si el empleador intima a la trabajadora cuando ésta cumplió los 60 años, la mujer puede invalidar la intimación notificando a su empleador que decidió continuar trabajando hasta los 65 años. Recién entonces el empleador podrá intimarla de acuerdo con el art. 252 LCT.

Reiteramos, como conclusión, que la intimación que realiza el empleador al trabajador  a iniciar los trámites para obtener la jubilación, es solamente válida si el empleado está en condiciones de jubilarse, es decir si  tiene la edad y los años de servicios que le exige la ley.

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