La presunción establecida en la
Ley de Contrato de Trabajo respecto a que si la mujer embarazada es despedida sin causa antes o después de los siete y medio meses de la fecha de parto se considera
que la desvinculación obedece a razones de embarazo o maternidad, también opera
en el caso de pérdida de embarazo.
Así lo decidieron los jueces
integrantes de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en
la causa caratulada “Durán, Debora Elizabeth c/Vañes SRL s/despido”. En este
caso la trabajadora, quien realizaba
tareas de estética, oportunamente había comunicado al empleador que se hallaba
embarazada y posteriormente perdió el embarazo. No obstante esta situación fue
despedida sin causa en el período de protección dispuesto por el art. 178 LCT.,
que dice:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuere dispuesto
dentro del plazo de siete y medio (7 ½)
meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer
haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del
embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta
ley”
El mencionado art. 182 de la LCT, dispone
una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a
las que correspondan por el despido sin causa.
Veamos lo expresado por los
camaristas para fundamentar el pago de la indemnización especial del art 182 a
la trabajadora que perdió el embarazo y fue despedida dentro del plazo de
protección (siete meses y medio posterior al parto, asimilando éste al momento
de la pérdida del embarazo).
Los jueces señalaron “… la única manera de que la empleadora pueda
eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente
el despido no obedeció a la gravidez de la empleada. Por el contrario, llega
fuera de discusión que la Sra. Durán, fue objeto de un despido incausado. En ese
contexto no tengo dudas que el despido (producido dentro del período de
protección especial) obedeció a su estado de gravidez, en tanto soy de opinión
que la presunción del art. 178 de la L.C.T. también opera en el caso de pérdida
del embarazo, como sucede en el presente caso. Comparto la opinión, que
considera que “…la garantía de que goza la dependiente a partir de la
concepción dentro del plazo de siete meses y medio anterior o posteriores a la
fecha de parto, debe proteger a la madre aunque el hijo fallezca con el
alumbramiento, antes o después, mediante la obligación del principal de
concederle a la empleadora el derecho de su licencia y además asegurarles la
conservación del puesto de trabajo en los plazos legales citados a raíz de su
estado físico y psíquico sobreviniente a tal ingrata circunstancia, que la
otorgada a la dependiente que felizmente logra su propósito del ejercicio de la
maternidad…” (S.C. Buenos Aires, agosto 31-984, “Flores, Ramona A. c Sil – Ben
SCA” DT 1985- A; TT y SS, 1984-976); CNTrab, Sala IV, diciembre 16-986, “Palma,
Graciela Lilian c/ Banco de la Provincia de Santa Cruz Suc. BS AS” DT, 1987-4,
6357; ídem, Sala VII, Diciembre 30-983, “Ramallo De Gigena, María E c.I. l.
Oneto SA”, L.T., 1987, XXXXII-A, 248).
Sólo resta concluir –dado el
categórico fundamento de la sentencia y
los fallos concordantes que citan los camaristas- que la pérdida del embarazo
se asimila al parto y por consiguiente la protección a la trabajadora se
mantiene durante el plazo establecido en el art. 178 LCT, es decir durante los siete meses y medio posteriores a la fecha de
la pérdida del embarazo.
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