domingo, 22 de octubre de 2017

LA INDEMNIZACION POR MATERNIDAD ES APLICABLE EN EL CASO DE PERDIDA DE EMBARAZO

                                                                               

La presunción establecida en la Ley de Contrato de Trabajo respecto a que si la mujer embarazada es despedida sin causa antes o después de los siete y medio meses de la fecha de parto se considera que la desvinculación obedece a razones de embarazo o maternidad, también opera en el caso de pérdida de embarazo.

Así lo decidieron los jueces integrantes de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa caratulada “Durán, Debora Elizabeth c/Vañes SRL s/despido”. En este caso la trabajadora, quien  realizaba tareas de estética, oportunamente había comunicado al empleador que se hallaba embarazada y posteriormente perdió el embarazo. No obstante esta situación fue despedida sin causa en el período de protección dispuesto por el art. 178 LCT., que dice:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete y medio  (7 ½) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley”

El mencionado art. 182 de la LCT, dispone una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a las que correspondan por el despido sin causa.

Veamos lo expresado por los camaristas para fundamentar el pago de la indemnización especial del art 182 a la trabajadora que perdió el embarazo y fue despedida dentro del plazo de protección (siete meses y medio posterior al parto, asimilando éste al momento de la pérdida del embarazo).

Los jueces señalaron “…  la única manera de que la empleadora pueda eximirse del pago de la indemnización agravada es demostrando que efectivamente el despido no obedeció a la gravidez de la empleada. Por el contrario, llega fuera de discusión que la Sra. Durán, fue objeto de un despido incausado. En ese contexto no tengo dudas que el despido (producido dentro del período de protección especial) obedeció a su estado de gravidez, en tanto soy de opinión que la presunción del art. 178 de la L.C.T. también opera en el caso de pérdida del embarazo, como sucede en el presente caso. Comparto la opinión, que considera que “…la garantía de que goza la dependiente a partir de la concepción dentro del plazo de siete meses y medio anterior o posteriores a la fecha de parto, debe proteger a la madre aunque el hijo fallezca con el alumbramiento, antes o después, mediante la obligación del principal de concederle a la empleadora el derecho de su licencia y además asegurarles la conservación del puesto de trabajo en los plazos legales citados a raíz de su estado físico y psíquico sobreviniente a tal ingrata circunstancia, que la otorgada a la dependiente que felizmente logra su propósito del ejercicio de la maternidad…” (S.C. Buenos Aires, agosto 31-984, “Flores, Ramona A. c Sil – Ben SCA” DT 1985- A; TT y SS, 1984-976); CNTrab, Sala IV, diciembre 16-986, “Palma, Graciela Lilian c/ Banco de la Provincia de Santa Cruz Suc. BS AS” DT, 1987-4, 6357; ídem, Sala VII, Diciembre 30-983, “Ramallo De Gigena, María E c.I. l. Oneto SA”, L.T., 1987, XXXXII-A, 248).

Sólo resta concluir –dado el categórico  fundamento de la sentencia y los fallos concordantes que citan los camaristas- que la pérdida del embarazo se asimila al parto y por consiguiente la protección a la trabajadora se mantiene durante el plazo establecido en el art. 178 LCT, es decir durante los  siete meses y medio posteriores a la fecha de la pérdida del embarazo. 

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