Si el trabajador no está en condiciones
de obtener la jubilación -por no reunir la cantidad de años de aportes
necesarios- no puede ser intimado a que inicie los trámites para obtener el
beneficio previsional. Si no obstante el empleador lo intima y al cabo de un
año le notifica el cese, deberá pagarle las indemnizaciones correspondientes a
un despido sin causa.
El art. 252 de la LCT es la norma que regula el tema que tratamos,
por eso es oportuno recordar su contenido:
“Cuando el trabajador reuniera los requisitos necesarios para obtener
una de las prestaciones de la ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que
inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y
demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el
empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador
obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antiguedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
“La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o
disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo lazo se considerará
comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la
relación de trabajo”.
Como se puede apreciar la
condición que impone la ley es que el trabajador esté en condiciones de obtener
la jubilación. Ergo que tenga 30 años de servicios con aportes y que haya
cumplido la edad que exige la norma. Respeto de este último requisito
normalmente no se producen conflictos –salvo el caso de las mujeres, que
trataremos al final- pero no ocurre lo mismo con la exigencia de los 30 años de
servicios con los correspondientes aportes y contribuciones oportunamente
declarados y pagados al ente recaudador.
Muchas veces ocurre que el
empleador actual no está en condiciones de saber si el trabajador tiene los
años de servicios y no obstante esta situación igual intima al empleado, le entrega
los certificados correspondientes al tiempo que trabajó en la actual empresa, y
estima que con ese acto comenzó a correr el plazo de un año que determina el
mencionado art. 252 LCT., notificándole al trabajador el cese al cumplirse el
mencionado año. Si este fuera el
proceder y el empleado no reuniera los
30 años de servicios que le permita obtener la jubilación, el empleador está
cometiendo un grave error que le provocará el pago de las indemnizaciones como
si en realidad hubiera despedido sin causa al trabajador.
La equivocación del empresario o, de la Gerencia de Recursos
Humanos, es aplicar lo dispuesto en el art. 252 sin tener en cuenta que para
que la intimación sea válida el empleado debe estar en condiciones de obtener
la jubilación. Si no tiene la cantidad de años de servicios -o no lo puede
demostrar ante la ANSES- la intimación no es válida, debiendo el empleador esperar
hasta que el empleado reúna los años de
servicios necesarios para obtener el haber previsional, para recién entonces aplicar
el mencionado art. 252 e intimarlo a iniciar los trámites, comenzando en ese momento a correr el plazo de un año.
Ahora bien que puede hacer la
Gerencia de Recursos Humanos si no está en condiciones de saber la cantidad de
años de servicios que tiene el trabajador. En este caso lo más conveniente es
intimar al trabajador a que informe cuantos años de servicio tiene y luego
proceder en consecuencia.
También puede darse el caso de
que el trabajador crea que tiene los años de servicios necesarios pero cuando
intenta reunir las certificaciones de aportes y contribuciones de sus trabajos
anteriores descubre que en realidad no tiene los años necesarios. En ese caso
lo informará a su empleador actual, acompañando la documentación que así lo
acredite, dejando invalidada de esta forma la intimación realizada.
También es oportuno mencionar que
las mujeres tienen la opción de jubilarse a los 60 años o
esperar y hacerlo a los 65 años de edad. En este caso si el empleador intima a
la trabajadora cuando ésta cumplió los 60 años, la mujer puede invalidar la
intimación notificando a su empleador que decidió continuar trabajando hasta
los 65 años. Recién entonces el empleador podrá intimarla de acuerdo con el
art. 252 LCT.
Reiteramos, como conclusión, que
la intimación que realiza el empleador al trabajador a iniciar los trámites para obtener la
jubilación, es solamente válida si el empleado está en condiciones de
jubilarse, es decir si tiene la edad y
los años de servicios que le exige la ley.
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