Para que el trabajo de un
integrante de una cooperativa pueda considerarse como la participación de un asociado debe demostrarse
que tuvo una intervención distinta a la de un asalariado y que el pago obedeció
al cobro de “anticipos” de utilidades.
Lamentablemente en muchas
oportunidades se usa la figura de una cooperativa dándole al trabajador el
carácter de socio, para esconder la verdadera relación laboral y de esta forma
eludir, entre otras obligaciones, el pago de las cargas sociales y las
obligaciones que tiene el empleador de acuerdo a las disposiciones de Ley de
Contrato de Trabajo y las leyes laborales complementarias.
En estos casos el pseudo socio
desvinculado de la cooperativa, generalmente por reclamar el cumplimiento de
las obligaciones laborales patronales, debe demostrar las condiciones en las
que se desarrolló su participación en la cooperativa para que la Justicia
dilucide si se trata de una trabajo en relación de dependencia regido por las
normas de derecho laboral o bien se trata de un socio, al que se le aplican el
derecho societario.
Veamos el caso tratado por los
jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en los autos “ Figueredo Ramirez, Liz Ramona c/Cooperativa de
Trabajo Lince Seguridad Ltda y otro s/despido”, donde el juez de primera instancia sentenció que la actora no
tenía el carácter de socia, sino simplemente era una trabajadora en relación de
dependencia.
La señora Figueredo Ramirez se
desempeñó en la citada cooperativa, primero como vigiladora y luego realizando
tareas administrativas durante casi cuatro años, pero cuando solicitó que se la
registrara como empleada no obtuvo una respuesta favorable, considerándose
entonces despedida sin causa.
El camarista preopinante afirmó “…
estimo necesario señalar que quien se desempeñó en una cooperativa de trabajo y
pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria
de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la
personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir,
prestaciones personales bajo relación de dependencia, …”
Para luego expresar “el magistrado de origen tuvo por demostrada
la existencia de relación laboral entre las partes, esto es que, quedaron
demostradas las notas tipificantes de un contrato de trabajo, es decir, la
habitualidad de la prestación, la sujeción a órdenes y directivas, el cumplimiento
de horarios, la posibilidad de recibir sanciones disciplinarias, el salario
percibido de manera habitual de parte de la entidad, etc., todo lo cual surgió
de los testimonios de Torres –fs. 278-, Martínez –fs. 282-, Sottile –fs. 284-,
Piris –fs. 286- y Benítez –fs. 312-, que no fueron rebatidos por prueba en
contrario, en tanto la testimonial arrimada por la accionada resultó
insuficiente para rebatir los dichos de tales declarantes (art. 386 CPCCN).”
Luego el fallo consignó “… comparto la doctrina
según la cual “….para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda
considerarse correspondiente a un acto cooperativo, debe demostrarse que tuvo
una participación distinta a la de un asalariado mediante el cobro de
“anticipos” de utilidades o de excedentes anual percibidos periódicamente, debe
acreditarse cuál era el retorno anual que realmente le correspondía de acuerdo
con el total de la utilidad anual obtenida por la cooperativa, así como que se
hizo efectivo el pago del retorno en función del total excedente anual
repartible…” (ver M.A. Pirolo, Tratado Doctrinario y Jurisprudencial de Derecho
del Trabajo, Relaciones Individuales, To.I, pág.59 LL 2010 y v. mi voto en S.D.
89307 del 23/10/2013 en autos “Espíndola Omar Cristino c. International Flavors
y Fragances S.A. y ot. s/despido” así como la doctrina sentada por nuestro más
Alto Tribunal en el caso “Lago Castro Andrés Manuel c. Cooperativas Nueva
Salvia Limitada y otros” 24-11-2009, L15 XLII. En el caso de autos, solo se
acompañó documentación relacionada con la admisión de la actora como asociada,
y copias de actas de asambleas donde ha intervenido (ver fs. 49/118), lo cual
resulta insuficiente para comenzar a discurrir sobre la tesitura de la
accionada.
En conclusión, como pudimos
apreciar, aunque se constituya una sociedad cooperativa y el prestador de los servicios
sea denominado socio, lo que realmente definirá si es un trabajador o un
integrante de la sociedad serán las características del desempeño , es decir la habitualidad de la
prestación, la sujeción a órdenes y directivas, el cumplimiento de horarios, la
posibilidad de recibir sanciones disciplinarias, y la forma de percibir los pagos por su actividad.
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