lunes, 30 de octubre de 2017

LAS TAREAS DETERMINAN SI ES SOCIO COOPERATIVO O EMPLEADO

                                                                                    


Para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda considerarse como  la participación de un asociado debe demostrarse que tuvo una intervención distinta a la de un asalariado y que el pago obedeció al cobro de “anticipos” de utilidades.

Lamentablemente en muchas oportunidades se usa la figura de una cooperativa dándole al trabajador el carácter de socio, para esconder la verdadera relación laboral y de esta forma eludir, entre otras obligaciones, el pago de las cargas sociales y las obligaciones que tiene el empleador de acuerdo a las disposiciones de Ley de Contrato de Trabajo y las leyes laborales complementarias.

En estos casos el pseudo socio desvinculado de la cooperativa, generalmente por reclamar el cumplimiento de las obligaciones laborales patronales, debe demostrar las condiciones en las que se desarrolló su participación en la cooperativa para que la Justicia dilucide si se trata de una trabajo en relación de dependencia regido por las normas de derecho laboral o bien se trata de un socio, al que se le aplican el derecho societario.

Veamos el caso tratado por los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del  Trabajo, en los autos “ Figueredo Ramirez, Liz Ramona c/Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltda y otro s/despido”, donde el juez de  primera instancia sentenció que la actora no tenía el carácter de socia, sino simplemente era una trabajadora en relación de dependencia.

La señora Figueredo Ramirez se desempeñó en la citada cooperativa, primero como vigiladora y luego realizando tareas administrativas durante casi cuatro años, pero cuando solicitó que se la registrara como empleada no obtuvo una respuesta favorable, considerándose entonces  despedida sin causa.

El camarista  preopinante afirmó   “… estimo necesario señalar que quien se desempeñó en una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia, …”

 Para luego expresar  “el magistrado de origen tuvo por demostrada la existencia de relación laboral entre las partes, esto es que, quedaron demostradas las notas tipificantes de un contrato de trabajo, es decir, la habitualidad de la prestación, la sujeción a órdenes y directivas, el cumplimiento de horarios, la posibilidad de recibir sanciones disciplinarias, el salario percibido de manera habitual de parte de la entidad, etc., todo lo cual surgió de los testimonios de Torres –fs. 278-, Martínez –fs. 282-, Sottile –fs. 284-, Piris –fs. 286- y Benítez –fs. 312-, que no fueron rebatidos por prueba en contrario, en tanto la testimonial arrimada por la accionada resultó insuficiente para rebatir los dichos de tales declarantes (art. 386 CPCCN).”

Luego  el fallo consignó “… comparto la doctrina según la cual “….para que el trabajo de un integrante de una cooperativa pueda considerarse correspondiente a un acto cooperativo, debe demostrarse que tuvo una participación distinta a la de un asalariado mediante el cobro de “anticipos” de utilidades o de excedentes anual percibidos periódicamente, debe acreditarse cuál era el retorno anual que realmente le correspondía de acuerdo con el total de la utilidad anual obtenida por la cooperativa, así como que se hizo efectivo el pago del retorno en función del total excedente anual repartible…” (ver M.A. Pirolo, Tratado Doctrinario y Jurisprudencial de Derecho del Trabajo, Relaciones Individuales, To.I, pág.59 LL 2010 y v. mi voto en S.D. 89307 del 23/10/2013 en autos “Espíndola Omar Cristino c. International Flavors y Fragances S.A. y ot. s/despido” así como la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el caso “Lago Castro Andrés Manuel c. Cooperativas Nueva Salvia Limitada y otros” 24-11-2009, L15 XLII. En el caso de autos, solo se acompañó documentación relacionada con la admisión de la actora como asociada, y copias de actas de asambleas donde ha intervenido (ver fs. 49/118), lo cual resulta insuficiente para comenzar a discurrir sobre la tesitura de la accionada.

En conclusión, como pudimos apreciar, aunque se constituya una sociedad cooperativa y el prestador de los servicios sea denominado socio, lo que realmente definirá si es un trabajador o un integrante de la sociedad serán las características del  desempeño , es decir la habitualidad de la prestación, la sujeción a órdenes y directivas, el cumplimiento de horarios, la posibilidad de recibir sanciones disciplinarias, y la forma de percibir  los pagos por su actividad.

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