lunes, 13 de mayo de 2024

ES NECESARIO LA CONSTITUCION EN MORA PARA DISOLVER EL VINCULO POR ABANDONO DE TRABAJO


                                                                                


Para que se configure el abandono de trabajo por parte del dependiente debe existir como condición ineludible la intimación previa del empleador a reanudar tareas. Si no existe tal intimación no puede invocarse la causal para disolver el vínculo laboral.

En primer lugar veamos que dice la Ley de Contrato de Trabajo al respecto. El art. 244 expresa:

”El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.”

La norma no deja lugar a dudas determinando que para que opere el instituto es necesaria la intimación previa del empleador (constitución en mora). En el mismo sentido se expresaron los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Reveron, Leandro Alfredo c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/despido”.

En este caso el trabajador reclamó judicialmente las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa pues la ANSES, relató, le comunicó el despido mediante una carta documento sin previamente haberlo intimado a reanudar tareas. El juez de primera instancia hizo lugar al pedido del trabajador, siendo la sentencia apelada por el organismo de la seguridad social.

Los camaristas, tras el conocimiento del contenido de la causa, explicaron “El abandono de trabajo constituye un supuesto especial de injuria, que requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-. Además, es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo, la intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones), que configuren incumplimientos y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador, pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro, en el marco del deber genérico de obrar de buena fe.”

Para seguidamente continuar “No existe en el caso de autos ninguna carta documento en la que la demandada constituya en mora al actor. En cuanto a la documental, que menciona en su memorial de agravios, se encuentra desconocida a fs. 44 y no se produjo prueba informativa al respecto. Tampoco surge que se encuentre certificada la misiva del 11/04/16, tal como sostiene. Por lo tanto, deviene abstracto el tratamiento del resto de los temas que plantea la demandada y no es posible considerar perfeccionado el despido directo decidido por ella, lo que me lleva a propiciar la confirmación de la sentencia en este aspecto.”

Cabe sólo recordar a los profesionales de Recursos Humanos que es absolutamente imprescindible ante las ausencias sin aviso del trabajador, intimarlo en forma fehaciente –léase mediante despacho telegráfico al último domicilio denunciado por el empleado- a reanudar tareas y si transcurrido por lo menos un plazo  de más de 48 horas de la recepción de la intimación el trabajador no se presenta o no contesta el requerimiento, recién entonces se estará en condiciones de notificar la disolución del vínculo laboral por abandono de tareas.

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martes, 7 de mayo de 2024

DEBERA INDEMNIZARLA POR DAÑO MORAL POR ASIGNARLE TAREAS DE MENOR JERARQUIA

                                                                        


La empleadora deberá indemnizar por daño moral a la empleada que sufrió malos tratos al cambiarle las tareas por otras de menor jerarquía, debiendo trabajar en lugares inadecuados y sin los elementos necesarios.

Luego del reclamo judicial y la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de la trabajadora, el expediente “Bondar, Lorena Laura c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/despido”, arribó en apelación a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los camaristas consideraron las declaraciones de testigos que en las partes sobresalientes manifestaron “ “…todos los que tenían un cargo en un sector los sacan de sus sectores y sabe que a la actora que era de recursos humanos en un cargo importante la pasan a ser secretaria de consultorios externos  .   Que   la actora recibió   como  todos ellos   malos tratos de sacarle su computadora, ponerlos en una oficina  chica y sin ventana…., Salinas (fs.67) que “…Que  los malos tratos consistieron en desplazarlos de sus funciones trasladarlos de sus lugares de trabajo y cambiarlos a tareas menores . Que  eran despojados de todo de los elementos de trabajo  y estaban mal estaban peor…” 

Seguidamente los  magistrados expresaron: “en principio cabe destacar que la cuestión debe ser analizada teniendo en cuenta lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo cuando ha definido a la violencia en el lugar del trabajo como “… toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma…” (cfr. punto I.3.I. del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de expertos en octubre de 2003, Ginebra). “,,,En ese sentido, esta Sala ha sostenido que “…a fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva existencia de una situación de esta índole, es necesario reconocer una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión…” (cfr. Sentencia Definitiva Nº  35403 del registro de esta Sala en autos “TELECENTRO S.A. C/ MORENO, Federico Martín S/ Consignación”, entre otras), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 23592 que dispone “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados...."    

Para concluir “Sobre tal base, corresponde acoger la indemnización por “daño moral” reclamada en la demanda que, de conformidad a las facultades previstas en el artículo 165 del CPCCN, estimo fijarla en la suma de $ ……….- En ese sentido, cabe señalar que la ilicitud o antijuricidad que genera la obligación de reparar un daño adicional a la propia perdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas circunstancias, por lo tanto, no están contempladas en la tarifación contemplada en el artículo 245 de la LCT (arg. arts. 522 y 1078 C. Civil), circunstancias que concurren en las presentes actuaciones.”

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