martes, 21 de mayo de 2024

SI EL EMPLEADOR NO CONVOCA A UNA JUNTA MEDICA PREVALECE LA OPINION DEL MEDICO DEL TRABAJADOR

                                                                                 

Ante divergencia de los médicos de la trabajadora y el empleador, la empresa debe recurrir a una junta médica. De no hacerlo, según la jurisprudencia, deberá prevalecer la opinión del profesional tratante de la empleada pues es el que tiene a su cargo el tratamiento y control de la evolución de su enfermedad.

En el caso que trataremos, “Cassese, Carmela c/Galeano Argentina S.A. s/despido”, la trabajadora comunicó a su empleador que se hallaba enferma y ante el requerimiento del empleador para que concurriera a justificar sus inasistencias al médico laboral, les informó que de acuerdo a lo prescripto por su médico tratante debía guardar reposo en su domicilio. Su empleador respondió remitiéndole el siguiente despacho telegráfico “…No habiendo concurrido Ud. a prestar servicios pese a hallarse debidamente intimada a hacerlo…sin haber concurrido una vez más Ud. al control médico efectivamente notificado, y en consecuencia permaneciendo ausente injustificadamente desde el 27/6/20 y habiendo sido reiteradamente intimada a retomar tareas, nos vemos obligados a hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y a considerar a Ud. incursa en abandono voluntario y malicioso de tareas, quedando configurada la extinción del vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad”.

Efectuado el reclamo judicial por parte de la empleada, la sentencia de primera instancia hizo lugar al requerimiento, arribando el expediente en apelación a la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Los jueces de Cámara, tras analizar las actuaciones de esa instancia, señalaron “… del intercambio entre las partes surge con claridad meridiana que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora y del requerimiento de ser evaluada en su hogar dada la peligrosidad de las patologías que padecía y la declaración de pandemia así como de aislamiento de público conocimiento… Recuerdo al respecto que en un caso de aristas similares y en términos que compartí, esta Sala resolvió que la decisión de poner fin a la relación laboral adoptada por la empleadora resulta apresurada y desajustada a derecho si, ante una divergencia evidenciada entre el médico que asiste a la trabajadora y lo que determine el departamento de medicina laboral o, quien lo reemplace, aquella no arbitrase -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de la dependiente (en el caso, por ejemplo, remitir el control médico al domicilio de la trabajadora dado los argumentos manifestados por ésta, la situación de declaración de pandemia y lo que resulta aún más importante, las patologías puestas en conocimiento y corroborado por los médicos tratantes) todo eso de acuerdo a lo prescripto por los arts. 10 y 63 L.C.T., dado que dicha obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo legal

Para seguidamente continuar “… en el supuesto de haber discrepancia, la empleadora debió procurar la realización de una junta de profesionales para dirimir la cuestión. Sin embargo, la accionada no demostró que hubiera hecho uso de esa facultad otorgada por la citada norma. Por lo demás, frente a la discordancia de criterios médicos respecto de aptitud laboral del trabajador o trabajadora, tengo dicho que debe primar la opinión del profesional de su médico tratante, toda vez que es quien tiene a su cargo el tratamiento y control de la evolución de su estado de salud. Por lo tanto, coincido con el magistrado anterior en que ante la situación de público conocimiento de aislamientos social preventivo obligatorio, el riesgo para la salud que implicaba en personas con patologías como las que presentaba la actora y, sobre todo, las dificultades que se dieron en el traslado mediante el transporte público, la decisión de la empleadora de disolver la relación laboral en ese contexto se aprecia desajustada con la obligación a su cargo de preservar la integridad psicofísica de su personal dependiente y en oposición a el principio de buena fe que debe primar en las relaciones laborales (art. 75 y 63 de la LCT).”

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