En el caso que trataremos, “Cassese, Carmela
c/Galeano Argentina S.A. s/despido”, la trabajadora comunicó a su empleador que
se hallaba enferma y ante el requerimiento del empleador para que concurriera a
justificar sus inasistencias al médico laboral, les informó que de acuerdo a lo
prescripto por su médico tratante debía guardar reposo en su domicilio. Su
empleador respondió remitiéndole el siguiente despacho telegráfico “…No
habiendo concurrido Ud. a prestar servicios pese a hallarse debidamente intimada
a hacerlo…sin haber concurrido una vez más Ud. al control médico efectivamente
notificado, y en consecuencia permaneciendo ausente injustificadamente desde el
27/6/20 y habiendo sido reiteradamente intimada a retomar tareas, nos vemos
obligados a hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y a considerar a
Ud. incursa en abandono voluntario y malicioso de tareas, quedando configurada
la extinción del vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad”.
Efectuado el reclamo judicial por parte de la
empleada, la sentencia de primera instancia hizo lugar al requerimiento,
arribando el expediente en apelación a la sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo. Los jueces de Cámara, tras analizar las actuaciones de
esa instancia, señalaron “… del intercambio entre las partes surge con claridad
meridiana que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la
trabajadora y del requerimiento de ser evaluada en su hogar dada la
peligrosidad de las patologías que padecía y la declaración de pandemia así
como de aislamiento de público conocimiento… Recuerdo al respecto que en un
caso de aristas similares y en términos que compartí, esta Sala resolvió que la
decisión de poner fin a la relación laboral adoptada por la empleadora resulta
apresurada y desajustada a derecho si, ante una divergencia evidenciada entre
el médico que asiste a la trabajadora y lo que determine el departamento de
medicina laboral o, quien lo reemplace, aquella no arbitrase -por encontrarse
en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real
situación de la dependiente (en el caso, por ejemplo, remitir el control médico
al domicilio de la trabajadora dado los argumentos manifestados por ésta, la
situación de declaración de pandemia y lo que resulta aún más importante, las
patologías puestas en conocimiento y corroborado por los médicos tratantes)
todo eso de acuerdo a lo prescripto por los arts. 10 y 63 L.C.T., dado que
dicha obligación resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de
la L.C.T. y de la facultad de control prevista por el art. 210 del mismo cuerpo
legal
Para seguidamente continuar “… en el supuesto
de haber discrepancia, la empleadora debió procurar la realización de una junta
de profesionales para dirimir la cuestión. Sin embargo, la accionada no
demostró que hubiera hecho uso de esa facultad otorgada por la citada norma.
Por lo demás, frente a la discordancia de criterios médicos respecto de aptitud
laboral del trabajador o trabajadora, tengo dicho que debe primar la opinión
del profesional de su médico tratante, toda vez que es quien tiene a su cargo
el tratamiento y control de la evolución de su estado de salud. Por lo tanto,
coincido con el magistrado anterior en que ante la situación de público
conocimiento de aislamientos social preventivo obligatorio, el riesgo para la
salud que implicaba en personas con patologías como las que presentaba la
actora y, sobre todo, las dificultades que se dieron en el traslado mediante el
transporte público, la decisión de la empleadora de disolver la relación
laboral en ese contexto se aprecia desajustada con la obligación a su cargo de
preservar la integridad psicofísica de su personal dependiente y en oposición a
el principio de buena fe que debe primar en las relaciones laborales (art. 75 y
63 de la LCT).”
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