lunes, 21 de febrero de 2022

LA JUSTICIA DE LA CIUDAD ES COMPETENTE EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO LOCAL

 

                                                                      


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictaminó que en los casos que se diriman cuestiones laborales donde el empleador es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es competente la Justicia Contencioso Administrativa Tributario de la ciudad.

Los jueces de la sala VII, en el expediente “Mara, Gabriela IVa c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de salarios” señalaron “Que sin perjuicio de lo que pudo haber resuelto esta Sala en precedentes similares y con una integración que no es la actual (ver, por ejemplo del registro de este Tribunal, S.I. Nº 41.444, de fecha 30/06/2017, dictada en autos “Rossi, Mónica Beatriz y otro c/ Universidad de Buenos Aires s/ despido”), cabe efectuar un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en autos “Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ Acción de Amparo”, de fecha 21/02/2017; en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido”, de fecha 06/04/2010; “Kweitel, Mercedes Karina c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía” del 23/03/2010; “Pozzobon, Mario Luis c/ Sindicatura General dela Nación” del 04/09/2009 y “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno del a Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival de Inspecciones Ex. Direc. Gral. de Verif. Y Control”, en los que se estableció que en las relaciones de naturaleza pública quedan desplazadas las disposiciones del Derecho de Trabajo Privado y, por ende debe ser declinada la aptitud jurisdiccional de este Fuero.”

Para proseguir diciendo “Asimismo en tanto la resolución del caso estriba sobre una materia de indudable naturaleza administrativa y está relacionada con la aplicación de normas que gobiernan el empleo público local, la jurisdicción llamada a entender resulta ser la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Asimismo como bien lo señala el Dr. Juan Manuel Domínguez en su dictamen del 1 de junio de 2021 "de conformidad con lo establecido por el art. 106 de la Constitución de la Ciudad y los arts. 2 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, la jurisdicción es única y se ejerce por los tribunales y juzgados previstas en dicha ley, correspondiéndole al fuero en lo contencioso administrativo y tributario entender en “todas las cuestiones en que la ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento y origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado”.

Tras lo cual los camaristas concluyeron "En tanto que el Código Contencioso Administrativo y Tributario local, por un lado, considera autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires a la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires (art.1°). Y, por otra parte, dispone que son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público (art. 2°)". En consecuencia por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, la Justicia local de la Ciudad de Buenos Aires es quien resulta la única competente para conocer en esta cuestión…”

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lunes, 14 de febrero de 2022

¿SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR POR LA SUSTRACCION DE UN CARGADOR DE CELULAR ?

                                                                        


La Justicia ratificó como conforme a derecho el  despido con causa de un trabajador que sustrajo un cargador de celular, aceptando como válido que el hecho provocó la “pérdida de confianza” que fundamenta la ruptura del contrato laboral.

En el caso que trataremos el trabajador fue filmado –la grabación fue autenticada por un escribano público- en ocasión de sustraer un cargador para celular que se hallaba en una dependencia de la secretaría de la Gerencia de Administración y Finanzas. Como veremos que lo señala la sentencia más adelante el empleado no tenía antecedentes de sanciones ni faltas. Ahora bien en este punto vale la pena preguntarse si la sustracción de un cargador es justificativo para despedir con causa a un trabajador que se desempeñó por lo menos adecuadamente pues no tenía sanciones de ningún tipo, quizás no hubiera correspondido una sanción menos grave, por ejemplo una suspensión.

Veamos que resolvieron los jueces de la sala VIII de la Cámaa Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Aquila, Diego Gabriel c/Aluar Aluminio Argentino S.A. s/despido”, quienes expresaron “No desconozco la antigüedad del accionante, sus ausencias de sanciones y que la conducta que tengo por suficientemente acreditada hubiese sido sancionada no con el despido sino con alguna medida disciplinaria. Ello es facultad del empleador. Los jueces juzgamos si tal medida fue ajustada a derecho y si los hechos imputados y probados ameritaban la sanción mayor Sin embargo, a la luz de lo actuado en autos y el tal vez excesivo dispendio de poner cámaras de seguridad frente a la falta de aguas y yogures, las filmaciones, la presencia de un Escribano, etc., me persuade de que el despido dispuesto se ajustó a derecho. En efecto, siempre he sostenido que el actuar de buena fe no es optativo. Por el contrario, es una obligación sin medias tintas. No existen posibilidades de zonas grises en lo que llamamos buena fe objetiva, dado que ella significa concretamente actuar con honestidad y exactitud en las relaciones y obligaciones que nacen del vínculo laboral (ver al respecto "Pérdida de confianza y despido con causa ante la inexistencia de antecedentes negativos" Alejandro Gabet DT Nro.11 de noviembre de 2004, nota al fallo).”

Para seguidamente afirmar “Y a este extremo normativo se le agrega otro principio general de nuestro derecho social cual es la buena fe (art.63 de la L.C.T.). Luego, el valor confianza, dice Claudio Aquino (Ver "Despido por pérdida de confianza. El derecho y la moral" nota a fallo en DT Nro., 4 de abril de 2015) en su verdadera proyección, queda anudado en compatibilidad con los deberes de fidelidad recíprocos y que juegan a modo de inexorables patrones o matices de honestidad, aglutinando tanto al sujeto empleador como a la parte trabajadora. Y vale la pena señalar que la pérdida de confianza como valor subjetivo justifica la ruptura del vínculo cuando importa conducta injuriante, esto es, si las expectativas acerca de una conducta legal razonablemente imponible en pos del respeto hacia el deber de fidelidad, se vieron frustradas a través de un suceso que conlleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable (ver esta Sala en autos "Raspide Pablo c/ Banco del Buen Ayre; AA del 27/2/97) Por ello, debe concluir que el despido dispuesto se encontró al abrigo de todo reproche.”

En consecuencia, a tenor del fallo, podemos concluir que si la gravedad de la falta es de tal magnitud, como puede ser una sustracción, aunque el autor tuviera suficiente antigüedad y no tuviera sanciones anteriores, se configura la denominada “pérdida de confianza”, situación que acredita la ruptura del contrato laboral por culpa de quien cometió la falta.


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lunes, 7 de febrero de 2022

LAS EMPRESAS QUE TENGAN TRABAJADORES DEBEN CONTAR CON UN REGISTRO DE HORAS EXTRAS

                                                                   


 

Si la empresa no tiene o no exhibe el  Registro de Horas Extras, corresponde presumir que el trabajador realizó la horas extras  cuyo pago reclamò judicialmente.

Los jueces de la sala VII de la Càmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Fernandez, Juan Antonio c/BBVA Banco Francés S. A. s/despido” consideraron el pedido del pago de las horas extras realizado por el trabajador, receptado en forma favorable por el juez de primera instancia.

En primer tèrmino los magistrados manifestaron que la empresa “se limita a reproducir iguales términos que los ya ensayados en la impugnación que efectuara en su oportunidad, los que se evalúan insuficientes a los efectos de desvirtuar la testimonial rendida, la que se evidencia coincidente y circunstanciada sobre el particular, en tanto los deponentes Martínez (fs. 141) y Salas (fs. 143) quienes eran compañeros de trabajo del actor, trabajaban en el mismo piso en lugares contiguos a su oficina, aseveraron en forma detallada las tareas que cumplía el accionante y la extensión de la jornada cumplida la que se corresponde con lo denunciado en el inicio, extremos que se ven reforzados por lo declarado por Morelli (fs. 147) representante gremial que da cuenta de numerosos reclamos efectuados sobre el particular que incluyeron denuncias por ante el Ministerio de Trabajo.”

 Por otra parte, los camaristas señalaron  que “cabe destacar que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, sin embargo no dio cuenta de ello. Consecuentemente, ante la ausencia de exhibición de los registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que es cierto el horario denunciado en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario y sin embargo no advierto que lo hubiera hecho …”

Del  tenor de la sentencia se desprende entonces, la absoluta necesidad de que todas las empresas, realice su personal horas extras o no,  dispongan del  denominado Registro de Horas Extras, para evitar que su simple carencia actùe en su contra como ocurrió en el presente caso.

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martes, 1 de febrero de 2022

LA DOBLE INDEMNIZACION SE REDUCIRA GRADUALMENTE HASTA FINALIZAR EN JULIO

                                                                                    

Mediante el dictado de un decreto, el Poder Ejecutivo prorrogó la denominada “doble indemnización” hasta el 30 de junio de 2022, pero reduciendo gradualmente el  monto de la indemnización adicional hasta desaparecer.

De acuerdo con el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 886/21, de fecha 23/12/2021, el monto correspondiente al pago adicional será:

75%  desde 1 de febrero

50%  desde el  1 marzo

25 %  desde el 1 de mayo, hasta el 30 de junio.

A partir del  1 de julio, la obligación del pago indemnizatorio adicional no existirá más. La norma aclara que el pago adicional será sobre todos los rubros indemnizatorios, manteniendo el tope de $ 500.000.- que no podrá superar el mencionado pago adicional, es decir si el monto fuera mayor el empleador sólo deberá abonar esa suma.

Por último la disposición, en su artículo 5°, reitera que el pago adicional no corresponde a los trabajadores ingresados después de 13 de diciembre de 2019.

A continuación transcribimos el texto dispositivo y luego los fundamentos del Decreto 886/21

                                                           *  *  *

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Amplíase, hasta el 30 de junio de 2022, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.

ARTÍCULO 2º.- En el caso de despido sin causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir, además de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación aplicable, un incremento equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de la misma, desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2022; del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a partir del 1º de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2022 y del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) desde el 1º de mayo de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.

ARTÍCULO 3º.- Los porcentajes indicados en el artículo precedente se calcularán sobre todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.

ARTÍCULO 4º.- A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 2º del presente decreto, el monto correspondiente al incremento no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-).

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

Los fundamentos del decreto

Considerando:

Que si bien en la actualidad se observa un marcado proceso de recuperación del empleo asalariado registrado del sector privado, como lo revela la incorporación de CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL (129.000) trabajadoras y trabajadores al empleo formal entre enero y septiembre de 2021, aún en este último período mensual, el número de trabajadoras y trabajadores con empleo registrado en el conjunto de las empresas privadas se encuentra un CINCO POR CIENTO (5 %) por debajo del nivel observado en diciembre del año 2015, de acuerdo a la información desestacionalizada que surge del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que iguales consideraciones pueden hacerse respecto de la tasa de desempleo, que ha bajado respecto de la existente a mediados del año 2019 –que alcanzaba el DIEZ COMA SESENTA POR CIENTO (10,60 %)- y llega a la fecha al OCHO COMA VEINTE POR CIENTO (8,20 %) pero que igualmente resulta aún elevada para las necesidades de la población.

Que, por lo tanto, es necesario mantener el objetivo de acrecentar el nivel de protección de trabajadores y trabajadoras formales mediante un incremento de los resarcimientos originados en los despidos incausados.

Que ello debe realizarse siguiendo la tendencia de crecimiento que se observa en la recuperación extendida de los puestos de trabajo registrados, perdidos durante la pandemia, y con el restablecimiento del poder adquisitivo de los salarios.

Que se constata en los últimos datos provenientes de los registros administrativos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), correspondientes al mes de septiembre de 2021, que el empleo asalariado registrado en las empresas privadas presenta un crecimiento sostenido y generalizado en la mayoría de las regiones del país y en un amplio número de sectores económicos.

Que, en situaciones de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria se han adoptado medidas semejantes, como en la Ley Nº 25.561 que dispusiera, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, la suspensión de los despidos sin causa justificada y se estableciera que, en caso de producirse despidos en contravención a lo allí dispuesto, los empleadores y las empleadoras debían abonar a los trabajadores perjudicados y a las trabajadoras perjudicadas el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral entonces vigente, y que fuera prorrogada por la Ley Nº 25.972, aunque la supeditaron hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) resultase inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %).

Que los efectos de la pandemia sobre la población y el todavía incierto panorama acerca de su evolución, atento a las experiencias que se observan en otros países y al crecimiento del número de contagios en nuestro país, imponen la necesidad de seguir un criterio de prudencia y gradualidad para dejar sin efecto la medida establecida en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 34/19 y, posteriormente, ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21, que dispusieran la duplicación de las indemnizaciones por despidos sin expresión de causa, y los rubros asociados a ellas.

Que, con la pauta indicada, se prevé una ampliación de la emergencia pública en materia ocupacional por un plazo de SEIS (6) meses, y un esquema de porcentajes de adición de las indemnizaciones debidas que regirán a partir de enero de 2022, con un porcentaje del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) durante el primer bimestre del año, y luego, en forma bimestral, reducciones del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) para llegar al último bimestre, que finalizará el 30 de junio de 2022, con un incremento que ascienda a un cuarto de la indemnización debida.

Que, de este modo, se acompaña la salida de la emergencia pública ocupacional con un criterio de equidad y se permite avanzar en procesos de diálogo social en un marco de una protección más intensa que la que garantiza el ordenamiento vigente en los supuestos indicados.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

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