lunes, 21 de diciembre de 2020

MIENTRAS EXISTA UN RECLAMO LABORAL NO SE CONFIGURA EL ABANDONO DE TRABAJO

                                                                      


No es lícito utilizar la figura de “abandono de trabajo” si la desvinculación se produjo mientras el trabajador reclamaba telegráficamente  sobre las condiciones del contrato de trabajo.

En el caso, tratado en el expediente “Florentín, Elías Alejandro c/Casino Club SA s/despido”, por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el empleado reclamó se le reconociera una categoría acorde a las tareas desempeñadas y mientras trascurría el intercambio telegráfico, la empleadora optó por considerar al trabajador incurso en “abandono de trabajo”.

Veamos que dijeron los camaristas sobre el proceder de la empresa: “Arribó firme a esta Alzada que el actor fue despedido por la demandada con invocación de “abandono de trabajo” (cfr. artículo 244 de la LCT). Esta Sala ha señalado reiteradamente que para que concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que: a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral.”

Para seguidamente sostener “Dichas circunstancias no concurren en el caso, toda vez que arribó firme a este Tribunal que la demandada decidió despedir al actor por “abandono de trabajo” en pleno intercambio telegráfico, cuando aquél reclamaba que se le reconozca las diferencias salariales y se le registre correctamente la categoría laboral de “Técnico”; todo lo cuál evidencia que – contrariamente a lo requerido por la norma- no existía por parte de la actora la intención inequívoca de abandonar la relación de trabajo sino, más bien, de encausarla correctamente con la registración correspondiente y el pago de las diferencias salariales adeudadas.”

En consecuencia los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo del trabajador condenando a la empresa a abonar las diferencias salariales reclamadas y las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.

Para que no queden dudas sobre el  instituto observemos  que dispone el  art. 244 de la LCT:

“El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.”

Al contenido de la norma sólo se puede agregar que el sustento del  concepto está en la acción de abandono, es decir la clara intención del trabajador de no concurrir a cumplir con el contrato de trabajo. Dicho esto si el trabajador ante la intimación cursada para que reanude tareas manifiesta que no lo hace por retener tareas hasta que se resuelva su reclamo, no puede argumentarse que se trata de abandono de tareas y considerar finalizado el contrato laboral.

 SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com

miércoles, 9 de diciembre de 2020

LA PROHIBICION DE DESPEDIR NO RIGE DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA

                                                                   


En fallo dividido la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la prohibición de despidos dispuesta por el PE fundamentada en la Pandemia Covid-19, no  es aplicable a las desvinculaciones decidas durante la vigencia del período de prueba de tres meses (art. 92 bis).

El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la trabajadora disponiendo la reincorporación y el pago de los haberes que hubiera dejado de percibir fundamentado su decisión en el hecho que “que el distracto se produjo durante la vigencia temporal del DNU Nº 329/20 y sus prórrogas, que prohíbe los despidos sin causa (CD del 16/04/2020); la falta de percepción del salario por parte de reclamante que no tiene consonancia con lo dispuesto por los Dec. 297/2020 y 329/2020 y que las distintas normativas dictadas por el PEN frente al estado de emergencia sanitaria mundial, no efectúa distinción alguna respecto de la facultad extintiva, todo lo cual tornan viable la medida cautelar que ordena”.

El expediente caratulado “Galván Maira Ailen c/Burger NY SRL s/medida cautelar”, en apelación  arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La jueza  Dra. María Dora González en su voto expresó “Sobre esta cuestión, se expidió recientemente esta Sala con voto mayoritario -en un caso de aristas similares al presente- en el sentido que “… la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado. En efecto, se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT...” (in re “MUÑIZ CARLOS GABRIEL C/ SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nro. 10818/2020, Sentencia del 12/08/2020, entre otros). En el caso, la estabilidad reforzada otorgada por el DNU Nº 329/20 (y sus sucesivas prórrogas) no había sido adquirida por la reclamante porque no llegó a cumplir el plazo señalado por el art. 92 bis LCT, circunstancias que surgen invariablemente del relato inicial y de la documental digitalizada que se tiene a la vista (fecha de ingreso 21/02/2020 y egreso 16/04/2020). Dicho esto, cabe reseñar que el art. 2 del DNU Nº 329 dispone “Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”. Es decir, que la norma excepcional veda de manera taxativa la posibilidad de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de pandemia por el COVID 19 -que transita nuestro país y el mundo entero- y se refiere al ilícito contractual como consecuencia del despido arbitrario y cuya sanción conlleva a la indemnización prevista en el art. 245 LCT, estableciendo una estabilidad absoluta en el empleo por el tiempo que dure la vigencia del decreto y sus prórrogas.”

Para luego agregar “Al respecto, cabe señalar que el instituto del período de prueba que supone a todo contrato de duración indefinida como celebrado a prueba por los tres primeros meses, es aquél establecido por el legislador a los fines de satisfacer las expectativas que cada una de las partes pusieron en su relación y que implica que el trabajador pueda acceder al estándar de protección establecido para el ámbito privado por la normativa vigente…” En consecuencia el voto propone “ Admitir los agravios vertidos por la demandada y dejar sin efecto la resolución recurrida, sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse de variar las pruebas y las constancias de la causa …”

Por su parte el camarista Dr. Víctor Arturo Pesino señaló  “Discrepo del voto de mi colega preopinante respecto del criterio en torno al art. 92 bis LCT. Parafraseando los términos usados por el Máximo Tribunal en el precedente citado, no se puede excluir a los despidos durante el período de prueba de la protección, sin efectuar una categorización que pueda dar sustento a aquella exclusión. Y, como dije, un despido sin causa durante el período de prueba, valga la redundancia, es un despido sin causa. En el artículo 4, el Decreto 329/2020 establece que los despidos que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2 y primer párrafo del artículo 3, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales. Esta disposición, a mi juicio, resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el derecho, resultando el peligro en la demora, de la circunstancia de que durante el tiempo que se prolongue el juicio el trabajador se verá privado de percibir sus remuneraciones, de neto carácter alimentario. Por ello, soy de opinión que, cautelarmente, corresponde ordenar la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con el cobro de los haberes que se vio impedido de percibir a raíz de la decisión de su empleadora. Ello así porque, en mi criterio, la solicitada no constituye una medida autosatisfactiva, en tanto la pretensión no ha tenido en cuenta las diferentes cuestiones que podría plantear la accionada al momento de contestar el traslado que habrá de corrérsele y que no pueden considerarse alcanzadas por el análisis efectuado en los párrafos precedentes.

Por su parte el tercer camarista en expresar su fallo fue el Dr. Luís Alberto Catardo, quien manifestó: “Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. María Dora González.

En consecuencia la sentencia resolvió revocar la decisión de primera instancia y convalidar lo actuado por el empleador. Es decir dictaminar que la prohibición de realizar despidos sin causa durante el plazo fijado por el PE en consideración de la Pandemia Covid-19, no afecta la facultad del  empleador concedida por el art. 92 bis, que habilita el despido sin derecho a indemnización durante la vigencia del período de prueba de tres meses.


Solicitar SUSCRIPCIONES GRATIS a  rrhhunaporte@gmail.com


jueves, 3 de diciembre de 2020

FUE PRORROGADA POR DECRETO HASTA EL 25 DE ENERO LA DOBLE INDEMNIZACION

                                 

Mediante el DNU 961/2020, publicado en el Boletín Oficial el 30/11/2020, el PE prorrogó hasta el 25 de enero de 2021 la denominada "Doble Indemnización"

El texto de la parte resolutiva de la mencionada norma es el siguiente:

“EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 25 de enero de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto N° 528 del 9 de junio de 2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. En consecuencia, durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido por el artículo 1° del Decreto N° 528/20.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi”

A continuación se transcriben los fundamentos del decreto:

“VISTO el Expediente N° EX-2020-81121527-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y se estableció que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia de dicha norma, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo coronavirus, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que en dicho contexto se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO NACIONAL, se dictó el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que luego de alcanzar dicha etapa debieron retornar a la modalidad de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que, en dicho marco, por el Decreto N° 528/20 la referida emergencia pública en materia ocupacional fue ampliada por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, disponiéndose asimismo que en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente en los términos allí indicados.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo.

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde continuar adoptando medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de obtener un trabajo que le asegure condiciones de existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de trabajo.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento: “Las normas de la OIT y el Covid-19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.

Que una situación de crisis, como la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, Considerando 3°, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando por imperio normativo la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de agravar los problemas causados por la pandemia.

Que, sin perjuicio de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa por las causales de falta o disminución de trabajo establecida por el Decreto N° 329/20 prorrogado por los Decretos Nros. 487/20, 761/20 y 891/20, existen situaciones que demuestran la necesidad de mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del empleador o de la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador o de la trabajadora de la eficacia extintiva, o incluso en aquellos supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya sea por la clandestinidad laboral o por el cese de actividades.

Que, tal como sucedió en el momento del dictado de la medida original y de su ampliación, esta medida ha sido concebida para atender la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y de las trabajadoras formales.

Que extender los alcances de este decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovisto de toda razonabilidad, dado que serviría para que se amparen en ella altos directivos con responsabilidades jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de la norma.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.”