No es lícito utilizar la figura
de “abandono de trabajo” si la desvinculación se produjo mientras el trabajador
reclamaba telegráficamente sobre las condiciones del contrato de trabajo.
En el caso, tratado en el expediente
“Florentín, Elías Alejandro c/Casino Club SA s/despido”, por la sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el empleado reclamó se le
reconociera una categoría acorde a las tareas desempeñadas y mientras
trascurría el intercambio telegráfico, la empleadora optó por considerar al
trabajador incurso en “abandono de trabajo”.
Veamos que dijeron los camaristas
sobre el proceder de la empresa: “Arribó firme a esta Alzada que el actor fue
despedido por la demandada con invocación de “abandono de trabajo” (cfr.
artículo 244 de la LCT). Esta Sala ha señalado reiteradamente que para que
concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que: a) el empleador
constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique
inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se
traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral.”
Para seguidamente sostener “Dichas
circunstancias no concurren en el caso, toda vez que arribó firme a este
Tribunal que la demandada decidió despedir al actor por “abandono de trabajo”
en pleno intercambio telegráfico, cuando aquél reclamaba que se le reconozca
las diferencias salariales y se le registre correctamente la categoría laboral
de “Técnico”; todo lo cuál evidencia que – contrariamente a lo requerido por la
norma- no existía por parte de la actora la intención inequívoca de abandonar
la relación de trabajo sino, más bien, de encausarla correctamente con la
registración correspondiente y el pago de las diferencias salariales adeudadas.”
En consecuencia los camaristas
confirmaron el fallo de primera instancia que hizo lugar al reclamo del
trabajador condenando a la empresa a abonar las diferencias salariales
reclamadas y las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa.
Para que no queden dudas sobre el
instituto observemos que dispone el art. 244 de la LCT:
“El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador
sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en
forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso.”
Al contenido de la norma sólo se
puede agregar que el sustento del
concepto está en la acción de abandono, es decir la clara intención del
trabajador de no concurrir a cumplir con el contrato de trabajo. Dicho esto si
el trabajador ante la intimación cursada para que reanude tareas manifiesta que
no lo hace por retener tareas hasta que se resuelva su reclamo, no puede
argumentarse que se trata de abandono de tareas y considerar finalizado el
contrato laboral.
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