miércoles, 9 de diciembre de 2020

LA PROHIBICION DE DESPEDIR NO RIGE DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA

                                                                   


En fallo dividido la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la prohibición de despidos dispuesta por el PE fundamentada en la Pandemia Covid-19, no  es aplicable a las desvinculaciones decidas durante la vigencia del período de prueba de tres meses (art. 92 bis).

El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la trabajadora disponiendo la reincorporación y el pago de los haberes que hubiera dejado de percibir fundamentado su decisión en el hecho que “que el distracto se produjo durante la vigencia temporal del DNU Nº 329/20 y sus prórrogas, que prohíbe los despidos sin causa (CD del 16/04/2020); la falta de percepción del salario por parte de reclamante que no tiene consonancia con lo dispuesto por los Dec. 297/2020 y 329/2020 y que las distintas normativas dictadas por el PEN frente al estado de emergencia sanitaria mundial, no efectúa distinción alguna respecto de la facultad extintiva, todo lo cual tornan viable la medida cautelar que ordena”.

El expediente caratulado “Galván Maira Ailen c/Burger NY SRL s/medida cautelar”, en apelación  arribó a la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La jueza  Dra. María Dora González en su voto expresó “Sobre esta cuestión, se expidió recientemente esta Sala con voto mayoritario -en un caso de aristas similares al presente- en el sentido que “… la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila al despido incausado. En efecto, se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT...” (in re “MUÑIZ CARLOS GABRIEL C/ SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nro. 10818/2020, Sentencia del 12/08/2020, entre otros). En el caso, la estabilidad reforzada otorgada por el DNU Nº 329/20 (y sus sucesivas prórrogas) no había sido adquirida por la reclamante porque no llegó a cumplir el plazo señalado por el art. 92 bis LCT, circunstancias que surgen invariablemente del relato inicial y de la documental digitalizada que se tiene a la vista (fecha de ingreso 21/02/2020 y egreso 16/04/2020). Dicho esto, cabe reseñar que el art. 2 del DNU Nº 329 dispone “Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”. Es decir, que la norma excepcional veda de manera taxativa la posibilidad de extinguir el vínculo laboral en virtud del contexto de pandemia por el COVID 19 -que transita nuestro país y el mundo entero- y se refiere al ilícito contractual como consecuencia del despido arbitrario y cuya sanción conlleva a la indemnización prevista en el art. 245 LCT, estableciendo una estabilidad absoluta en el empleo por el tiempo que dure la vigencia del decreto y sus prórrogas.”

Para luego agregar “Al respecto, cabe señalar que el instituto del período de prueba que supone a todo contrato de duración indefinida como celebrado a prueba por los tres primeros meses, es aquél establecido por el legislador a los fines de satisfacer las expectativas que cada una de las partes pusieron en su relación y que implica que el trabajador pueda acceder al estándar de protección establecido para el ámbito privado por la normativa vigente…” En consecuencia el voto propone “ Admitir los agravios vertidos por la demandada y dejar sin efecto la resolución recurrida, sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse de variar las pruebas y las constancias de la causa …”

Por su parte el camarista Dr. Víctor Arturo Pesino señaló  “Discrepo del voto de mi colega preopinante respecto del criterio en torno al art. 92 bis LCT. Parafraseando los términos usados por el Máximo Tribunal en el precedente citado, no se puede excluir a los despidos durante el período de prueba de la protección, sin efectuar una categorización que pueda dar sustento a aquella exclusión. Y, como dije, un despido sin causa durante el período de prueba, valga la redundancia, es un despido sin causa. En el artículo 4, el Decreto 329/2020 establece que los despidos que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2 y primer párrafo del artículo 3, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales. Esta disposición, a mi juicio, resulta suficiente para tener por configurada la verosimilitud en el derecho, resultando el peligro en la demora, de la circunstancia de que durante el tiempo que se prolongue el juicio el trabajador se verá privado de percibir sus remuneraciones, de neto carácter alimentario. Por ello, soy de opinión que, cautelarmente, corresponde ordenar la reincorporación del actor a su puesto de trabajo con el cobro de los haberes que se vio impedido de percibir a raíz de la decisión de su empleadora. Ello así porque, en mi criterio, la solicitada no constituye una medida autosatisfactiva, en tanto la pretensión no ha tenido en cuenta las diferentes cuestiones que podría plantear la accionada al momento de contestar el traslado que habrá de corrérsele y que no pueden considerarse alcanzadas por el análisis efectuado en los párrafos precedentes.

Por su parte el tercer camarista en expresar su fallo fue el Dr. Luís Alberto Catardo, quien manifestó: “Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. María Dora González.

En consecuencia la sentencia resolvió revocar la decisión de primera instancia y convalidar lo actuado por el empleador. Es decir dictaminar que la prohibición de realizar despidos sin causa durante el plazo fijado por el PE en consideración de la Pandemia Covid-19, no afecta la facultad del  empleador concedida por el art. 92 bis, que habilita el despido sin derecho a indemnización durante la vigencia del período de prueba de tres meses.


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