lunes, 28 de septiembre de 2026

LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL SE ORIGINA EN UN ILICITO ADICIONAL NO CONTEMPLADO POR LA LCT

                                                                      


“…La ilicitud o antijuricidad que genera la obligación de reparar un daño adicional a la propia perdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas circunstancias, por lo tanto, no están contempladas en la tarifación contemplada en el artículo 245 de la LCT”-

El concepto vertido arriba sobre la fundamentación de reparar el daño moral en forma adicional a la indemnización por despido sin justa causa, fue emitido por los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Bondar, Lorena Laura c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/despido”. En el expediente la trabajadora demandó el pago de, además de la indemnización tarifada por ley en el art. 245 de la LCT, una indemnización adicional fundada en el concepto de “daño moral” por haber sufrido, alegó, actos de hostigamiento y discriminación perpetrados mediante el cambio de funciones y del lugar de trabajo.

Los camaristas en principio señalaron que “…a fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva existencia de una situación de esta índole, es necesario reconocer una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión…” (cfr. Sentencia Definitiva Nº  35403 del registro de esta Sala en autos “TELECENTRO S.A. C/ MORENO, Federico Martín S/ Consignación”, entre otras), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 23592 que dispone “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos….”.                                 

Para seguidamente continuar "Dichos extremos los juzgo cumplidos a mérito de la prueba testimonial producida en la causa que acredita el hostigamiento laboral y acoso funcional a la actora por parte de la demandada, tal como se denunció en la demanda. La testigo Vázquez Otero (fs. 61/62) dijo que “…la dicente fue desplazada de su cargo y como la mayoría del personal gerencial y jerárquico reasignada en lugares físicos y en funciones menores a la calificación profesional y jerárquica que no obstante el conocimiento de   la actora   siguió la misma suerte también   fue reasignada de su oficina en sector de personal a otros sectores físicos terminando con su reasignación de secretaria de consultorios externos  . Que esto se realizó del mismo modo que sucedió con todo el personal gerencial de dirección y jerárquico con manejo de áreas de importancia   todos fueron reasignados y   sufrieron maltratos  …”; Sánchez Maldonado (fs. 65/66) que “…todos los que tenían un cargo en un sector los sacan de sus sectores y sabe que a la actora que era de recursos humanos en un cargo importante la pasan a ser secretaria de consultorios externos  .   Que   la actora recibió   como todos ellos   malos tratos de sacarle su computadora, ponerlos en una oficina chica y sin ventana. Que estaban todos en un acuerdo donde prometieron pagar la deuda que fue asumiendo en 8 cuotas y solo pagaron dos cuotas y nunca más. Que a la actora le paso porque a todos les paso…”  y, finalmente, Salinas (fs.67) que “…el trato de las autoridades a partir del año 2016 a cargo del Sr. Martin Moyano Barros fue malo hacia todo el personal jerárquico del hospital, o que estuvieran alguna responsabilidad de las funciones y con algún grado de conocimiento del Centro Gallego, que la actora no fue la excepción.  Que los malos tratos consistió en desplazarlos de sus funciones trasladarlos de sus lugares de trabajo y cambiarlos a tareas menores …”

Finalmente concluyeron “Sobre tal base, corresponde acoger la indemnización por “daño moral” reclamada en la demanda que, de conformidad a las facultades previstas en el artículo 165 del CPCCN, estimo fijarla en la suma de ….”.

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lunes, 21 de septiembre de 2026

EXISTE SOLIDARIDAD LABORAL CUANDO LA EMPRESA CONTROLANTE EFECTUO MANIOBRAS FRAUDULENTAS

                                                         

                                                                            

Para extender la responsabilidad del pago de una indemnización laboral en forma solidaria a una empresa controlante  se requiere la acreditación de  “… maniobras que tengan por fin perjudicar a terceros, o la conducción temeraria de esta sobre las controlada; es decir el hecho de pertenecer a un grupo empresario no implica ni hace presumir la comisión de un fraude."

Así lo expresó el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Albarracín, Marcelo Alfredo c/Arte Gráfico Editorial Argentino –AGEA SA- y otros s/despido”, causa en la cual la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y extendió la condena a la empresa controlante, habiendo esta última sociedad recurrido la decisión ante la CSJN.

La norma atinente contenida en la Ley de Contrato de Trabajo, señala:

“Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.

Siempre que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.

La fundamentación de la decisión del máximo tribunal surge del dictamen de la Procuración General  que expresa:

“…Es arbitraria la sentencia que condenó solidariamente a la recurrente, en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, al pago de diversos créditos laborales con sustento en que conforma un grupo económico en el que se encuentra la codemandada, pues no se atribuyó ninguna maniobra fraudulenta a ella como empresa controladora del holding, ni tampoco a la controlada y para extender la responsabilidad en forma solidaria se requiere la acreditación de dichas maniobras que tengan por fin perjudicar a terceros, o la conducción temeraria de esta sobre las controlada; es decir el hecho de pertenecer a un grupo empresario no implica ni hace presumir la comisión de un fraude.”

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domingo, 13 de septiembre de 2026

ES INCONSTITUCIONAL EL PAGO DE LA SENTENCIA EN CUOTAS DISPUESTO POR LA LEY DE MODERNIZACION


                                                                             


La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de la norma contenida en la denominada Ley de Modernización Laboral, que dispone que el empleador que deba abonar una indemnización dispuesta por una sentencia judicial puede optar por pagarla en seis cuotas si es una empresa grande, y de doce cuotas si es pequeña o mediana.

El Quinto párrafo del artículo 277En de la LCT, reformado por la ley 27.802, expresa:

“Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas.”

En el expediente “Torrez, Florencia Ayelen c/La Distribuidora Saludable S.R.L. s/despido” el fallo de primera instancia no hizo lugar a la solicitud del empleador de abonar el importe correspondiente a las indemnizaciones que debía abonar a hacerlo mediante el pago de cuotas, de acuerdo con los dispuesto por el nuevo artículo 277 LCT, por lo que la decisión fue apelada, arribando las actuaciones a la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Veamos los argumentos y fundamentos expuestos por los camaristas en el mencionado fallo.

El juez Catani se pronunció por declarar la inconstitucionalidad de la norma al sostener que si se permite que el deudor unilateralmente imponga el pago fraccionado se vulnera el derecho de propiedad del trabajador (art. 17 de la Constitución Nacional) al obligarlo a financiar forzosamente a su empleador, y el principio de igualdad (art 16 de la Constitución Nacional), ya que premia al empleador que incumple y litiga, dándole un beneficio que no tiene quien paga voluntariamente sus deudas.

 La jueza Gabriela Alejandra Vázquez, sostuvo que la reforma no es una mera cuestión procesal, sino que modifica la estructura misma de la obligación, alterando el plazo de pago. Aplicarla a un crédito nacido y exigible antes de su vigencia implicaría un efecto retroactivo indebido, prohibido por el artículo 7° del Código Civil y Comercial. En consecuencia, la ley no era aplicable al caso y rechaza el recurso sin necesidad de entrar en el análisis de constitucionalidad. Para luego adherir a los fundamentos del Dr. Catani y coincidir en la inconstitucionalidad de la nueva norma.

Por su parte la jueza Andrea Érica García Vior señaló que la facultad de pago en cuotas incorporada por la ley no es un derecho unilateral del deudor. Interpretar que el empleador puede imponerlo "pugna con el principio de integridad del pago y con lo dispuesto por los artículos 868 y 869 del Código Civil y Comercial” Por lo tanto el pago en cuotas solo es viable con la anuencia del acreedor, ya que el pago parcial, sin su consentimiento, no tiene efecto cancelatorio.

En consecuencia los camaristas resolvieron  por mayoría confirmar la resolución apelada, declarando la inconstitucionalidad de la parte  del artículo 277 LCT que autoriza al empleador condenado en juicio a optar en forma unilateral,  el pago en cuotas. 

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lunes, 7 de septiembre de 2026

EL REPARTIDOR DOMICILIARIO DE UNA APLICACION ES UN TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA

                                                                

                                                                         


El repartidor de la app de entrega a domicilio no es un trabajador autónomo sino uno que está bajo relación de dependencia, rigiendo en consecuencia la normativa laboral legal correspondiente.

A raíz de la hemiplejia sufrida por un repartidor de PEDIDOSYA a consecuencia de haber sido embestida su moto por un vehículo mientras desarrollaba sus tareas y no existiendo aseguradora de riesgos del trabajo contratada ni por dicha aplicación ni por la firma REPARTOSYA S.A., la justicia sanjuanina condenó solidariamente a ambas al pago de las prestaciones debidas según el sistema de Riesgos del Trabajo y a las indemnizaciones laborales derivadas de considerar la existencia de relación laboral basándose en la prueba informática que da cuenta de los controles ejercidos por la aplicación materializados mediante sistemas de geolocalización, asignación de turnos, registro de conexiones, control de cumplimiento y fijación unilateral de tarifas, extremos todos incompatibles con una prestación autónoma desarrollada por cuenta propia.




SENTENCIA

San Juan

JUZGADO DEL TRABAJO

SAN JUAN, SAN JUAN

30 de Junio de 2026

Boletín Oficial   Id SAIJ: NV51651 

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