lunes, 28 de septiembre de 2026

LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL SE ORIGINA EN UN ILICITO ADICIONAL NO CONTEMPLADO POR LA LCT

                                                                      


“…La ilicitud o antijuricidad que genera la obligación de reparar un daño adicional a la propia perdida del trabajo en los términos de las normas civiles no es la que califica el despido inmotivado sino, precisamente, la que debe caracterizar un acto del empleador concomitante o contemporáneo al despido que constituya un ilícito extracontractual adicional cuyas circunstancias, por lo tanto, no están contempladas en la tarifación contemplada en el artículo 245 de la LCT”-

El concepto vertido arriba sobre la fundamentación de reparar el daño moral en forma adicional a la indemnización por despido sin justa causa, fue emitido por los jueces de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Bondar, Lorena Laura c/Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/despido”. En el expediente la trabajadora demandó el pago de, además de la indemnización tarifada por ley en el art. 245 de la LCT, una indemnización adicional fundada en el concepto de “daño moral” por haber sufrido, alegó, actos de hostigamiento y discriminación perpetrados mediante el cambio de funciones y del lugar de trabajo.

Los camaristas en principio señalaron que “…a fin de iniciar un análisis que permita corroborar la efectiva existencia de una situación de esta índole, es necesario reconocer una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión…” (cfr. Sentencia Definitiva Nº  35403 del registro de esta Sala en autos “TELECENTRO S.A. C/ MORENO, Federico Martín S/ Consignación”, entre otras), teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 23592 que dispone “…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos….”.                                 

Para seguidamente continuar "Dichos extremos los juzgo cumplidos a mérito de la prueba testimonial producida en la causa que acredita el hostigamiento laboral y acoso funcional a la actora por parte de la demandada, tal como se denunció en la demanda. La testigo Vázquez Otero (fs. 61/62) dijo que “…la dicente fue desplazada de su cargo y como la mayoría del personal gerencial y jerárquico reasignada en lugares físicos y en funciones menores a la calificación profesional y jerárquica que no obstante el conocimiento de   la actora   siguió la misma suerte también   fue reasignada de su oficina en sector de personal a otros sectores físicos terminando con su reasignación de secretaria de consultorios externos  . Que esto se realizó del mismo modo que sucedió con todo el personal gerencial de dirección y jerárquico con manejo de áreas de importancia   todos fueron reasignados y   sufrieron maltratos  …”; Sánchez Maldonado (fs. 65/66) que “…todos los que tenían un cargo en un sector los sacan de sus sectores y sabe que a la actora que era de recursos humanos en un cargo importante la pasan a ser secretaria de consultorios externos  .   Que   la actora recibió   como todos ellos   malos tratos de sacarle su computadora, ponerlos en una oficina chica y sin ventana. Que estaban todos en un acuerdo donde prometieron pagar la deuda que fue asumiendo en 8 cuotas y solo pagaron dos cuotas y nunca más. Que a la actora le paso porque a todos les paso…”  y, finalmente, Salinas (fs.67) que “…el trato de las autoridades a partir del año 2016 a cargo del Sr. Martin Moyano Barros fue malo hacia todo el personal jerárquico del hospital, o que estuvieran alguna responsabilidad de las funciones y con algún grado de conocimiento del Centro Gallego, que la actora no fue la excepción.  Que los malos tratos consistió en desplazarlos de sus funciones trasladarlos de sus lugares de trabajo y cambiarlos a tareas menores …”

Finalmente concluyeron “Sobre tal base, corresponde acoger la indemnización por “daño moral” reclamada en la demanda que, de conformidad a las facultades previstas en el artículo 165 del CPCCN, estimo fijarla en la suma de ….”.

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