La sentencia emitida por la sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido de
un docente por haber realizado un acto de maltrato físico contra una persona
con discapacidad que estaba a su cuidado, en el seno de la institución
terapéutica destinada a su atención.
El fallo de primera instancia, en la causa “T.Z., J.C. c/Asociación
Civil Baderej un camino hacia la atención integral de las personas con
discapacidad y otros s/despido”, hizo lugar al reclamo del profesor
desvinculado, quien demandó el pago de las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa, sentencia que fue apelada por las dos partes
En su reclamo el docente señaló que
desempeñaba tareas a favor de la accionada en calidad de Profesor de Educación
Física, atendiendo a concurrentes con discapacidad en el gimnasio de la
institución, conforme las pautas de la CCT 736/16 (UTEDYC). Relató que el vínculo
laboral se extinguió por decisión de su empleadora, quien invocó justa causa
con sustento en un episodio con una
concurrente de la institución, en el que se le atribuyó haberla sujetado de
manera violenta, doblarle un dedo y clavarle una uña. El actor negó los hechos
y afirmó que la concurrente -persona con trastorno del espectro autista- habría
comenzado a agredirlo físicamente, pateándolo y arañándole el rostro, frente a
lo cual se habría limitado a sujetarle las manos intentando calmarla, sin
agredirla en modo alguno.
Por su parte la Asociación Baderej explicó que constituye una asociación
civil sin fines de lucro orientada a la atención integral de personas con
discapacidad, en particular jóvenes con trastornos del espectro autista,
mediante abordajes terapéuticos, educativos, recreativos y de acompañamiento
institucional. Afirmó que la decisión rescisoria se encontraba debidamente
justificada en un hecho gravísimo acaecido en la sede de la demandada y durante el horario
de trabajo del actor, consistente en que este habría tomado violentamente de la
mano a una concurrente con trastorno del espectro autista, le habría doblado el dedo pulgar, clavado una
uña y dirigido gritos de manera destemplada e inaceptable. Sostuvo que el
episodio ocasionó un daño indudable a la concurrente -objeto de una
presentación efectuada por sus progenitores, cuya carta documento transcribió-
y a la imagen de la institución, que el actor reconoció el hecho y su gravedad
al ser confrontado, y que tal comportamiento, por la forma, la responsabilidad
del agente y la vulnerabilidad del sujeto pasivo, importó una violación de sus
deberes que tornó imposible la prosecución del vínculo, no susceptible de mera
sanción disciplinaria.
Preliminarmente los camaristas explicaron que “el contexto impone abordar la cuestión a la luz del plexo normativo de raigambre constitucional que tutela los derechos de las personas con discapacidad. En tal sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la ley 26.378 y dotada de jerarquía constitucional por la ley 27.044 —que la incorporó al elenco del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional—, consagra en su art. 16.1 el derecho de toda persona con discapacidad a la protección contra la explotación, la violencia y el abuso, comprometiendo a los Estados a adoptar todas las medidas pertinentes para prevenir tales conductas y, en su art. 16.3, a asegurar que los servicios e instituciones destinados a su atención sean objeto de supervisión efectiva por autoridades independientes. A su turno, el art. 17 garantiza el respeto de la integridad física y mental de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, y el art. 3 erige a la dignidad inherente, la no discriminación y el respeto por la diferencia en principios rectores de la Convención. En consonancia, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional manda legislar y promover medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad —aprobada por la ley 25.280— refuerza el deber estatal de prevenir y sancionar toda forma de discriminación y de violencia en su contra.”
En el fallo los jueces señalaron “En efecto, todos los testigos ofrecidos por la demandada fueron coincidentes en que el actor habría tomado a la concurrente del brazo y de la mano, retorciéndole el dedo, dejándole una marca. Esa versión, lejos de reposar en un único dicho, se ve corroborada por dos extremos dirimentes. Por un lado, el dato objetivo de la lesión, que la propia madre constató al regresar su hija al hogar esa tarde. Por el otro, la circunstancia, relatada por ambos progenitores, de que la acompañante terapéutica anotició de inmediato lo sucedido, comunicándolo angustiada y entre llantos, al punto de manifestar que no volvería a la institución mientras el actor continuara prestando tareas en ella.”
Para luego continuar “Frente al escenario descripto, ha quedado comprobado el contexto fáctico invocado por la demandada al contestar la demanda, de lo que se sigue que el despido dispuesto por su parte resultó legítimo. En efecto, concluyo que concurren tanto los elementos objetivos como los subjetivos que permiten concluir que el actor incurrió en una conducta incompatible con los deberes de buena fe que todo contrato de trabajo impone (arts. 62, 63 y 242, LCT), la que suministra base fáctica suficiente para justificar el despido, aun cuando el trabajador no registrara antecedentes disciplinarios previos por hechos de similar naturaleza (cfr. CNAT, Sala VII, 24/04/2008, Sent. 40.845, "Pereyra, Susana B. c/ Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación s/ despido.”
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