Para luego señalar “Desde esa perspectiva, estimo que la prueba producida por la parte actora, apreciada integralmente, persuade en el sentido de que Maris Elida Osuna cumplía una jornada de trabajo completa y no la jornada parcial registrada por la demandada. En efecto, las declaraciones de Herrera, García, Cavalli, Gutiérrez y González no resultan idóneas para acreditar los aspectos internos de la organización empresarial, tales como la modalidad de registración o la forma de liquidación de las remuneraciones, por cuanto tales circunstancias les eran conocidas principalmente por referencias de la propia trabajadora. Sin embargo, distinta valoración corresponde asignarles respecto de aquellos hechos que percibieron personalmente. Varias de las testigos —en particular Herrera, Cavalli y González— coincidieron en señalar que concurrían a esperar a la actora al finalizar su jornada en el local comercial ubicado sobre la avenida Santa Fe, junto al Shopping Alto Palermo, identificando incluso el puesto de flores situado en las inmediaciones del establecimiento. A su vez, Gutiérrez y García corroboraron haberla encontrado o esperado a la salida del trabajo, ubicando igualmente el establecimiento en las inmediaciones del Alto Palermo. Todas situaron ese egreso alrededor de las 20:00/20:30 horas. Esa convergencia, referida a un aspecto percibido directamente por las declarantes, constituye un indicio relevante acerca del horario habitual de finalización de las tareas.”
Seguidamente los magistrados se refirieron a los registros de la tarjeta SUBE y explicaron “Ese cuadro indiciario encuentra un importante respaldo objetivo en el informe producido por Nación Servicios S.A., del que surge que la tarjeta SUBE registrada a nombre de la Sra. Osuna fue utilizada, durante buena parte del período de la relación laboral, siguiendo un patrón reiterado de desplazamientos compatible con la jornada denunciada en la demanda, registrándose, en numerosos días, viajes desde la estación Venezuela en horas próximas al ingreso denunciado y, posteriormente, desdela estación Bulnes —ubicada en las inmediaciones del establecimiento donde prestaba tareas— entre las 20:35 y las 20:45 horas. Si bien dicho informe no constituye una prueba directa de la jornada cumplida, representa un indicio objetivo que, apreciado juntamente con la restante prueba producida, robustece significativamente la versión sostenida por la trabajadora.”
Para finalmente concluir “… que la demandada no logró acreditar de manera suficiente los presupuestos fácticos que justificaban la contratación de la actora bajo la modalidad de tiempo parcial y que, por el contrario, la prueba producida en la causa conduce razonablemente a tener por acreditado que la Sra. Osuna prestaba servicios en una jornada completa, circunstancia que evidencia una deficiente registración de la relación laboral. Consecuentemente, la negativa de la empleadora a rectificar dicha registración, pese a las intimaciones cursadas por la trabajadora, configuró una injuria de gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo y justificar el despido indirecto en el que ésta se colocó…."
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