domingo, 18 de octubre de 2026

ES VALIDA LA COMUNICACIÓN DEL EMBARAZO DE LA TRABAJADORA MEDIANTE LA APLICACIÓN WHATSAPP

                                                                       


Es válida la comunicación al empleador informando el estado de embarazo realizado por la trabajadora mediante la aplicación WhatsApp, especialmente si la autenticidad de la información fue corroborada mediante pericia informática. En consecuencia, dada la proximidad de la comunicación y la fecha de despido sin causa, se infiere que la desvinculación se motivó en el estado de embarazo, correspondiendo el pago de la indemnización especial tarifada en el art. 182 LCT.

En el expediente “Caucota, Claudia Guadalupe Isabel c/Castro, Héctor Armando; estación de servicio La Red S.A. s/ordinario” originario del Juzgado de 1° Instancia del Trabajo- METAN, cuya apelación recayó en la sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, se consideró el reclamo de la trabajadora quien alegó que luego de trascurrir diez días desde la fecha que realizó la comunicación, mediante whatsApp,  al empleador que se hallaba embarazada, fue despedida sin causa por lo que reclama la indemnización especial tarifada por la LCT.

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo de la trabajadora, fallo que fue apelado por la empresa. Los camaristas, tras el análisis de las actuaciones y pruebas sustanciadas en la instancia preliminar, afirmaron “No comparto el agravio de la demandada relativo a que la trabajadora no habría cumplido con la comunicación prevista por el art. 177 de la LCT. De las constancias de la causa surge acreditado que la actora contaba con certificado médico de fecha 19/04/2019, mediante el cual se constató un embarazo de 5,1 semanas, con fecha probable de parto para el 15/12/2019. Asimismo, se incorporaron impresiones de conversaciones mantenidas mediante la aplicación WhatsApp con la encargada Alba Frías y con Ariel Castro, personas que cumplían funciones jerárquicas dentro del establecimiento. La autenticidad de dichas comunicaciones fue corroborada mediante la pericia informática obrante a fs. 354/367, cuya conclusión resultó categórica al afirmar que los mensajes hallados en el dispositivo móvil de la trabajadora coincidían con las impresiones acompañadas con la demanda y que no registraban alteraciones ni manipulaciones- Dicho informe fue debidamente notificado a las partes y no mereció observación ni impugnación alguna”.

 Para seguidamente explicar “… la autenticidad de tales comunicaciones ha quedado definitivamente acreditada. La circunstancia de que la comunicación no se hubiera efectuado mediante telegrama laboral carece de entidad suficiente para desvirtuar la protección legal. El tercer párrafo del art. 177 LCT exige la acreditación y notificación del embarazo al empleador, pero tal requisito no puede interpretarse con un rigor formal incompatible con la finalidad protectoria de la norma. Resulta particularmente relevante que la documental mencionada no fue desconocida oportunamente por la demandada al contestar la acción, circunstancia expresamente destacada por el magistrado de grado y que no ha sido eficazmente rebatida en esta instancia.

La doctrina al respecto dijo: "Se entiende, en general, que la exigencia del artículo 177 no se trata de una formalidad ad solemnitatem, sino de un requisito ad probationem que admite diversos medios probatorios para acreditar el conocimiento del principal del estado de embarazo. Es que, cuando se discute la fehaciencia de la notificación del embarazo, la cuestión no debería ceñirse sólo al examen meramente formal de aquélla, sino, según las circunstancias, al cabal conocimiento que de todos modos pudiera haber tenido el empleador del estado de embarazo, que incluso resulta notorio en determinada etapa". (Ackerman, Mario E. y Sforsini, María Isabel, Ley de Contrato de Trabajo Comentada Segunda Edición- Tomo II-artículos 103 a 213, pag.341/342 -, Rubinzal Culzoni).

Los camaristas agregaron “La protección legal no depende exclusivamente del medio empleado para la comunicación sino del efectivo conocimiento que el empleador haya adquirido acerca del embarazo de la trabajadora. La razón de esta interpretación es evidente, si el empleador ya conoce el embarazo, la finalidad perseguida por el art. 177 LCT se encuentra cumplida, la ley protege la maternidad, no la utilización de una determinada vía de comunicación.  Por ello, cuando la noticia del embarazo llega efectivamente al conocimiento de quienes ejercen funciones de dirección o supervisión dentro de la empresa, la protección legal se torna operativa aun cuando la información hubiera sido transmitida por medios distintos del telegrama laboral.”

Para luego referirse a la utilización de la aplicación WhatsApp, señalando: “… El avance tecnológico y la incorporación de las comunicaciones digitales a la vida cotidiana imponen una interpretación actualizada de las reglas probatorias. La jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la aptitud de tales medios para acreditar hechos jurídicamente relevantes cuando su autenticidad se encuentra corroborada mediante prueba técnica idónea.  En el presente caso, no sólo existen impresiones de pantalla sino una pericia informática que verificó la integridad de los mensajes, circunstancia que otorga plena eficacia probatoria a dicha evidencia digital. En efecto, el informe pericial ratifica el intercambio de textos de WhatsApp acompañado, en impresión, por la actora en su demanda y que dan cuenta de la comunicación de su embarazo a la empleadora con anterioridad al despido. La empleadora no desconoció la calidad de encargada de la Sra. Alba Frías ni la del Sr. Ariel Castro como empleado de categoría superior del lugar donde prestaba servicios la actora.  A ello se suma la significativa proximidad temporal existente entre la comunicación del embarazo y el despido dispuesto por la empleadora, circunstancia que constituye un indicio particularmente relevante para la operatividad de la presunción establecida por el art. 178 de la LCT. No existiendo prueba idónea que logre desvirtuar dicha presunción legal, corresponde concluir que el distracto obedeció al estado de gravidez de la trabajadora, resultando procedente la indemnización agravada prevista por el art. 182 de la LCT…”

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