El texto de la parte
resolutiva de la mencionada norma es el siguiente:
“EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el
25 de enero de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por
el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto
N° 528 del 9 de junio de 2020 a partir del vencimiento de la vigencia de
esta última norma. En consecuencia, durante la vigencia del presente decreto,
en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador
afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente
de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la
legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO 2°.- El presente
decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a
la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional
definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con
independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de
los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 3°.- El presente
decreto entrará en vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido por
el artículo 1° del Decreto N° 528/20.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la
COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés
Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea
Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza -
Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi”
A continuación se transcriben
los fundamentos del decreto:
“VISTO el Expediente
N° EX-2020-81121527-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros.
34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 875 del
7 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto
N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días y se estableció que en caso de despido sin
justa causa durante la vigencia de dicha norma, la trabajadora afectada o el
trabajador afectado tendría derecho a percibir el doble de la indemnización
correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
Que por la Ley N° 27.541 se
declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se
encontraba el país se vio agravada por el brote del nuevo coronavirus, que
diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto se dictó el
Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de
la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que, con el objetivo de proteger
la salud pública como una obligación inalienable del ESTADO NACIONAL, se dictó
el Decreto N° 297/20 por el que se dispuso el “aislamiento social, preventivo
y obligatorio”, el que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros.
325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.
Que por los Decretos Nros.
520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20
se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de
la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que
luego de alcanzar dicha etapa debieron retornar a la modalidad de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de
acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que, en dicho marco, por el
Decreto N° 528/20 la referida emergencia pública en materia ocupacional
fue ampliada por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada
en vigencia de dicha norma, disponiéndose asimismo que en caso de despido sin
justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a
percibir el doble de la indemnización correspondiente en los términos allí
indicados.
Que esta crisis excepcional exige
prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los
trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus
puestos de trabajo.
Que, en el marco de las
obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA en el PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES y con el objetivo de preservar la
paz social, corresponde continuar adoptando medidas transitorias,
proporcionadas y razonables, con el fin de garantizar el derecho de toda
persona a tener la oportunidad de obtener un trabajo que le asegure condiciones
de existencia dignas para ellas y para sus familias.
Que, a su vez, el artículo 14 bis
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone una protección específica al trabajo en sus
diversas formas y en la coyuntura, deviene indispensable la preservación de los
puestos de trabajo.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de 2020, ha emitido un documento: “Las normas
de la OIT y el Covid-19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y
alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a
paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo
referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la
importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes
interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la
terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la
empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias
adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para
el trabajador o los trabajadores interesados”.
Que una situación de crisis, como
la que motivó el dictado de las medidas de emergencia ya citadas, autoriza a
colegir que cabe atender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, Considerando 3°,
en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente
tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta
indispensable continuar garantizando por imperio normativo la conservación de
los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz
social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo
Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral,
que no serán más que una forma de agravar los problemas causados por la
pandemia.
Que, sin perjuicio de la
prohibición de efectuar despidos sin justa causa por las causales de falta o
disminución de trabajo establecida por el Decreto N° 329/20 prorrogado por
los Decretos Nros. 487/20, 761/20 y 891/20, existen situaciones que demuestran
la necesidad de mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las
referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del
empleador o de la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador o de la
trabajadora de la eficacia extintiva, o incluso en aquellos supuestos en los
que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya sea por la clandestinidad
laboral o por el cese de actividades.
Que, tal como sucedió en el
momento del dictado de la medida original y de su ampliación, esta medida ha sido
concebida para atender la situación de vulnerabilidad de los sectores más
desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de
desprotección de los trabajadores y de las trabajadoras formales.
Que extender los alcances de este
decreto al ámbito del Sector Público Nacional estaría desprovisto de toda
razonabilidad, dado que serviría para que se amparen en ella altos directivos
con responsabilidades jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las
previsiones de la norma.
Que la Ley N° 26.122 regula
el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que
la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto
de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como
para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley
N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso
conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención que
le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.”
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