Ante la negativa del empleador de proseguir concediendo “tareas
livianas” por motivos de enfermedad, aduciendo que tal desempeño no existe en
los puestos de trabajo que dispone, el trabajador puede considerarse despedido
o recurrir a la Justicia para que esta disponga el restablecimiento de tales
tareas.
Veamos que ocurre cuando el trabajador, luego de una enfermedad, no
está en condiciones de realizar las tareas que desarrollaba y por prescripción
médica debe desempeñar determinada labor –comunmente denominada tarea liviana-
pero el empleador luego de concedérselas transitoriamente, aduce que no existe
tal posibilidad en el ámbito laboral de su empresa. La norma aplicable a esta
situación es la segunda parte del art. 66 de la LCT que dice:
Artículo 66. — “Facultad de modificar las formas y modalidades del
trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos
cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
“Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin
causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.
En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento
sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo,
salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que
recaiga sentencia definitiva.”
La ley entonces dispone que el trabajador tiene la opción de
considerarse despedido sin causa percibiendo en consecuencia las
indemnizaciones legales o bien recurrir a la Justicia solicitando le concedan
las tareas livianas. Llegado a este punto es oportuno conocer la decisión y los
fundamentos vertidos por la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en el expediente “Vargas, Arnaldo Rafael c/Pilkington Automotive
Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo del
trabajador y dispuso “…que dentro del quinto día de notificada proceda a
efectuar el restablecimiento de las condiciones de trabajo del actor
que poseía hasta el día 24 de noviembre de 2022, todo ello bajo apercibimiento
de establecer sanciones conminatorias (art. 804 del Código Civil y Comercial de
la Nación)…”
Los camaristas de la menciona sala, tras el análisis de las
actuaciones y lo expresado por el trabajador y la empresa en la apelación,
señalaron “Ahora bien, de la lectura del memorial recursivo surge que la
empresa reconoce que “… no escapa que lo que reclama, es justamente, la dación
de tareas, pero por PREVENCIÒN MEDICA y certificados médicos es que no existe,
ahora, lugar o puesto para que las desarrolle… ” y que “… las tareas livianas
que en el sector administrativo se le encomendaron al actor a raíz de su
condición, no son 100% de tal tipo, sino que el aquí actor tiene una carga
operativa la cual requiere levantar cierto peso que, en ocasiones, puede
superar los 5 kg…” lo cual revela que -más allá del debate de fondo acerca de
los alcances de la reasignación de funciones desde la perspectiva de su
legitimidad, razonabilidad e inocuidad- la decisión unilateral de otorgarle
licencia por enfermedad inculpable en los términos del art. 208 LCT en lugar de
las tareas livianas requeridas, configuran –en principio– una modificación a
las condiciones de trabajo del actor, terreno vedado para el ejercicio regular
de esa facultad de variar – dentro de ciertos límites- otorgada por el art. 66
LCT (t.o. ley 26.088) al empleador”
Para seguidamente continuar “En esta ilación, cabe señalar que la
misma norma le reconoce al trabajador, afectado por el ejercicio irregular del
“ius variandi”, de accionar en procura del “restablecimiento de las condiciones
alteradas”, ello si no lo estima un obstáculo insuperable de la continuación de
la relación laboral y no desea considerarse despedido con causa. En el
presente, el reclamante optó por iniciar la vía sumarísima –a fin de proseguir
la vinculación laboral anudada conforme las condiciones de trabajo que tenía
otorgada por la empresa en forma previa al 24/11/22– de conformidad con lo
dispuesto por el art. 66 ya citado. Esto significa que –contrariamente a lo
sostenido por la quejosa– objetivamente comprobada la modificación indebida de
las condiciones de trabajo que no tenga carácter general, resulta procedente el
dictado de una medida cautelar de no innovar o, en su caso, de restituir el
status quo ante, lo que resulta suficiente fundamento para el mantenimiento de
la cautela acordada.”
En consecuencia, de acuerdo con la decisión de los jueces camaristas, la sentencia de primera instancia fue confirmada debiendo el empleador conceder las condiciones de trabajo prescriptas, siendo esta decisión una medida cautelar que tendrá vigencia hasta el dictado de la sentencia definitiva.
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