La Justicia consideró válido el despido sin
causa de un trabajador efectuado mediante el envío de una comunicación a través
de la aplicación WhatsApp.
El
trabajador que había intimado previamente a la empresa su registración laboral,
entendió que la comunicación de WhatsApp donde se le manifestaba que se
prescindía de sus servicios, era suficiente para concretar la desvinculación,
reclamó judicialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes.
El
expediente, “Olivera Mansilla, Santiago Eliel vs Cabral, Guillermo Hernán y
otro s/indemnización”, tramitó ante ell Juzgado Laboral Nro. 2, Secretaría
Unica, del Poder Judicial de la provincia de Corrientes. La sentencia en la
primera parte sostiene “Las declaraciones testimoniales que han sido
analizadas, sumadas al reconocimiento prejudicial de la titularidad de la
explotación que surge del intercambio epistolar, conducen a atribuir al
demandado FLORES la titularidad del establecimiento comercial, y tener por
cierta la existencia de relación laboral invocada en la demanda.- Las probanzas
colectadas, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica racional,
adquieren especial relevancia al otorgar un panorama indubitable acerca del
controvertido nexo laboral, resultando suficientes para formar en el suscripto
la certeza necesaria para dar acogida favorable a la presunción legal contenida
en el art. 23 de la LCT, al arrimar datos demostrativos de la prestación de
servicios dependientes, a favor del demandado indicado.- Conforme a las pruebas
que han sido valoradas, considero acreditado que el actor efectivamente ha
prestado servicios en forma dependiente, sin haber sido registrado, en el establecimiento
de titularidad de Cristian Alexis Flores, y por tanto a su favor.”
En cuanto
la temática de la disolución del vínculo laboral, los camaristas señalaron “El actor se limitó a intimar "reintegro
al puesto de trabajo" y "correcta registración ante los organismos de
contralor", haciéndolo "bajo apercibimiento de considerarse injuriado
por su incumplimiento y por consiguiente despedido sin justa causa".
Apercibimiento que no efectivizó, ni después de recibida la respuesta del
demandado, ni en momento alguno, no habiendo alegado ni acreditado que
remitiera ninguna otra misiva además del telegrama de intimación de fecha
30/08/22.- El demandado por su parte, en su CD de fecha 03/09/22, recibida por
el actor conforme lo indica en la demanda y se acredita con el informe el día
07, se limitó a rechazar la intimación en todos sus términos, negando la
existencia de relación laboral entre las partes, y desconociendo que el actor
prestara servicios a su favor y pudiera considerarse despedido. Pero no dispuso
ni notificó despido alguno.- Por tanto, la versión de los hechos del actor,
consistente en considerar extinguida la relación laboral el 07/09/22 a tenor de
la carta documento remitida por el demandado, carece de sustento y no puede ser
admitida. Como es sabido, el despido (directo o indirecto) debe ser notificado
por escrito (art. 243 LCT). Y de las misivas que se intercambiaron las partes,
no se extrae decisión extintiva alguna.- No obstante, no se puede soslayar que
existe otra comunicación escrita de cuyo contenido se extrae con claridad y sin
margen de dudas, la decisión del demandado Flores de extinguir el contrato de
trabajo que mantenía con el actor (conforme ha sido acreditado en autos),
notificándole su determinación de "prescindir de su servicio", comunicación
que se produjo por escrito, a tenor del mensaje de WhatsApp remitido por el
mismo en fecha 25/08/22, fecha que deberá considerarse como de distracto, a
todos los efectos legales derivados de la sentencia.”
Para
seguidamente explicar “Por ello, carece
de trascendencia que la perito no pudiera verificar el número de teléfono
perteneciente al demandado por no haberlo presentado (fs. 47 vta., c.) toda vez
que, reitero: él mismo indicó su número de teléfono celular en el responde, que
es idéntico al que el actor registró como de Cristian Flores en su teléfono,
objeto de la pericia, según constata el informe.- Despejado ello, en relación
con el mensaje que nos ocupa, la perito informó a fs. 48, punto e. ) "se
logró comprobar la existencia de mensaje enviado a través de la App WhatsApp,
por parte del contacto agendado bajo el nombre Cristian Flores al número de la
parte actora, conforme captura de pantalla acompañada en el punto 4 de la
documental adjunta al presente, verificándose la veracidad de las mismas"
(sic).- Por tanto, a tenor del informe de la técnica especialista en
informática, no sólo se acreditó la existencia del mensaje remitido por el
demandado Flores al actor el 25/08/22, sino también la veracidad del contenido
del mismo, según captura que se agregó a fs. 50.- Del contenido de dicho
mensaje, se extrae expresamente la decisión del demandado de prescindir del
servicio del actor, en los siguientes términos: Hola Santos soy Cristian de
Raíz. Estoy al tanto de tu desempeño, lamentablemente no estamos cómodos
trabajando así. Vamos a prescindir de tu servicio...".- Aunque el actor
alegara que después de ese mensaje, intimó a la parte demandada su reintegro al
trabajo y registración del vínculo, y ante la respuesta del mismo "se
operó el distracto el 07/09/22", no caben dudas que la relación quedó extinguida
el día 25/08/22, con la recepción por parte del actor del mensaje de texto
transcripto, conforme al cual se le comunicó que se prescindía de sus
servicios.- Esta conclusión además es acorde con el relato de los hechos del
actor, quien al intimar su "reintegro al puesto de trabajo"
reproduciendo las causas que se le habían comunicado (a las que tildó de
"infundadas acusaciones de mal desempeño" -TCL de fecha 30/08/22-),
estaba admitiendo que se le había comunicado la decisión de prescindir del
mismo.-“
En
consecuencia el fallo hizo lugar a la pretensión del trabajador sobre la
relación laboral, siendo novedoso el hechos de avalar la existencia de la
comunicación del despido efectuado por las afirmaciones realizadas ´por el
empresario en un whatsApp dirigido al
trabajador.
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