lunes, 8 de diciembre de 2025

LOS PAGOS ADICIONALES PACTADOS EN CONVENIOS COLECTIVOS TIENEN CARÁCTER REMUNERATIVO

 

                                                                         


La Justicia determinó la invalidez del carácter no remunerativo –dispuesto en el convenio colectivo de trabajo- de determinadas sumas de dinero pagadas al trabajador. Un nuevo fallo se suma a sentencias del mismo tenor emitidas por la CSJN.

En esta oportunidad se trata del emitido por el Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo N° 42, en el expediente “Ricciardi, Gianfranco David c/Dulce de Leche & CO S.A.S. y otros s/despido”. En el caso el trabajador solicitó que se consideraran como remunerativas las sumas abonadas de acuerdo con lo dispuesto por el convenio colectivo 130/75 por entender que la parte de la norma que calificaba de no remunerativos esos pagos era inconstitucional.

El fallo en cuestión señaló al respecto “…si bien la discusión en este punto ha sido resuelta por la CSJN en los autos “Pérez Anibal c/Disco S.A.”, del 1/=9/09. Y González Martín Nicolás c/Polimar S.A. y otro” del 19/05/10, y más precisamente en los autos “Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes S. A.” del 4/06/13, estimo oportuno efectuar algunas consideraciones previas sobre estos temas. Así entiendo que resulta sumamente cuestionable este oxímoron que constituyen las asignaciones dinerarias no remunerativas que han sido implementadas en los convenios colectivos. Hago esta afirmación porque las convenciones colectivas deben contener cláusulas que mejoren o complementen los beneficios que las empresas otorgan a los trabajadores y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación que por su naturaleza lo es. Esto surge del art. 8 de la L.C.T. y del art. 6 de la ley 14250, porque las normas del convenio colectivo resultan aplicables en la medida que sean más favorables, y no como sucede en el presente caso, que se pretende asignar naturaleza no remuneratoria a una prestación dinerarias que importa una ventaja patrimonial para el trabajador, y que es debida como consecuencia del contrato de trabajo.”

Para seguidamente agregar “La asignación del carácter no remuneratorio de las prestaciones antes indicadas se contrapone abiertamente con el art. 1 del Convenio N° 95 de la OIT, que dispone: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado deba prestar”. Asimismo, se ha dispuesto por el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, que expresa que el término  “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar. Así debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato de trabajo y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surjan de la ley. (CNAT, Sala VII,15/09/11, Yasi Víctor Hugo y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”).”

Asimismo la sentencia citó el fallo de la CSJN, en González c/Polimat, que dispuso “El decreto de necesidad y urgencia 1273/02 –junto a los decs 2641/02 y 905/03-. en cuanto estableció que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo –con excepción de los agravios y los del servicio doméstico- debían percibir de sus empleadores una asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores y de la necesidad de recuperar el ingreso alimentario, para tender a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, razón por la cual, mal pudo esa norma dar naturaleza no remunerativa de carácter alimentario a la asignación que dispuso, sobre todo cuando el carácter alimentario es naturalmente propio del salario. También nuestro más Alto Tribunal resolvió otorgarle naturaleza salarial a las asignaciones no remunerativas convencionales en los autos “Díaz, Paulo Vicente c/Cerveceria y Maltería Quilmes S.A.”…”

 Teniendo en consideración los fallos citados no cabe duda que las sumas no remunerativas pactadas en convenios colectivos –casi todas pactadas para mejorar salarios insuficientes sin generar costos para los empleadores- carecen de esa cualidad, tratándose de remuneraciones comunes que generan las obligaciones (previsionales y de liquidación de sueldos e indemnizaciones) que determinan las normas laborales.

 

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