Los socios de una empresa solo deberán responder ante un reclamo laboral cuando se trate de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, o que afecte el orden público laboral o evada normas legales. De no constituirse estas características sólo responderá la sociedad, excluyéndose las personas de los socios.
Para clarificar las ideas y conocer los
fundamentos de lo expuesto en el párrafo anterior veamos lo expresado por los
jueces integrantes de la sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el expediente “Arias, Eduardo
Arnaldo c/Plabuscar S.R.L. y otros s/despido”. El trabajador que demandó a la
empresa por haber sido despedido obtuvo en primera instancia una sentencia favorable pero apeló la decisión del juez porque
se condenó a la empresa, pero se declaró improcedente el reclamo contra los socios.
Los camaristas que confirmaron la decisión de
primera instancia explicaron las razones de su decisión expresando “… esta Sala
en “Díaz, Jorge c/ M c. Meat S.A.”; (sentencia del 31.08.2007), recordó que, en
el precedente “Palomeque, Aldo René c. Benemeth S.A.”, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley
19.550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta,
constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que,
prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada
normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la
personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta
es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados
por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio,
a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley
19.550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual
responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura
societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de
finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley o el orden
público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la
Ley 19.550)”
Para seguidamente concluir “El artículo 54, último
párrafo, de la Ley de Sociedades (según ley 22.903) consagra la inoponibilidad
de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la
consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros.
En estos casos se imputará directamente a los que lo hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En el caso
que nos ocupa no ha quedado acreditado alguno de los supuestos que podrían
generar responsabilidad de la persona física demandada (artículos 54, 59 y 274
de la Ley de Sociedades Comerciales).”
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